JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

OYANADER/MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS

Rol

25305-2022

Fecha

4 de noviembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción de seis meses respecto de la deducida por el demandante Miguel Arturo Tessahuac Espejo, y a la de dos años respecto de las demás prestaciones demandadas que se hayan devengado con anterioridad al 18 de marzo de 2018, en relación a los demandantes, rechazando la demanda de cobro de prestaciones, sin costas. Segundo: Que, la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, que «la sentencia plantea que la I. Municipalidad de Padre Las Casas ha gastado los recursos provenientes de la Ley 19.933 en remuneraciones docentes, en consecuencia, no siendo pagada de acuerdo a lo mandatado por ley como un incremento a las remuneraciones docentes». Cuarto: Que, la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad al entender que no se configuró la causal del art

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo impugnado, conclusión que estos sentenciadores comparten luego de haber revisado y analizado la normativa que precedió a la Ley 19.933, y, en concreto, el artículo 9° de ésta, como quiera que los recursos obtenidos por los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, en razón de esa ley, por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, fueron destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes, lo que se acreditó que la Municipalidad demandada realizó. De esta suerte, la reclamación enderezada por la recurrente de nulidad, en nombre de sus representados, no puede ser acogida, desde que, en opinión de esta Corte, la sentencia ha resuelto debidamente la cuestión sometida a su decisión, en el marco de competencia que las pretensiones formuladas por las partes le entregaron, sin incurrir en el vicio denunciado en ninguna de las modalidades que considera la norma en que se ha fundado, esto es, no contiene decisiones contradictorias, no concede más de lo peticionado y menos se extiende a cuestiones no colocadas en conocimiento y decisión judicial…». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pr

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Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó

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