NARDY DEL CARMEN VEGA ARRIAGADA CON MARIA IGNACIA ARAVENA ARAVENA Y OTRA
Rol
13242-2022
Fecha
4 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario de declaración de comunidad de bienes o sociedad de hecho, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol N° C-570-2018, caratulado “Vega con Aravena”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada María Ignacia Aravena Aravena en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha once de abril de dos mil veintidós, que –en lo que interesa al recurso- revocó el fallo de primer grado de dieciséis de marzo de dos mil veinte, en la parte que rechazó la demanda principal y, en su lugar, la acogió, declarando la existencia de una comunidad de bienes entre Luis Alberto Aravena Garrido y Nardy del Carmen Vega Arriagada, a razón de un 50% para cada uno de ellos, comunidad que recae en todos los bienes adquiridos por éstos, a título oneroso, entre el mes de enero del año 2000 y el 13 de diciembre del año 2015. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 número 4° ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia omitió indicar las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de acoger la demanda principal, por cuanto no se indica de manera alguna las razones por las que se deben colacionar todos los bienes a la comunidad formada entre la demandante y el padre de las demandadas. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia que rechazó la demanda. 3°.- Que en cuanto a la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo de segundo grado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a revocar la sentencia en alzada y acoger la demanda principal, declarando la existencia de una comunidad de bienes habida entre la demandante y el padre de las demandadas desde enero del año 2000 al 13 de febrero de 2015. En efecto, los sentenciadores de segundo grado, luego de valorar y ponderar la prueba rendida en juicio desde los
Fundamentos
considerandos octavo al décimo quinto, concluyen en el fundamento décimo sexto “es posible dar por establecido que entre dos personas –don Luis Alberto Aravena Garrido y doña Nardy Vega Arriagada-, además de haberse consumado una relación de convivencia o concubinato, existió también, de hecho, una comunidad de bienes labrada y sostenida en base al trabajo, aporte y gestión de ambos, situación que se prolongó desde el mes de enero del año 2000 y hasta la fecha de la muerte del señor Aravena Garrido, el 13 de diciembre del año 2015”. Agrega el
Fallo
fallo de primer grado de dieciséis de marzo de dos mil veinte, en la parte que rechazó la demanda principal y, en su lugar, la acogió, declarando la existencia de una comunidad de bienes entre Luis Alberto Aravena Garrido y Nardy del Carmen Vega Arriagada, a razón de un 50% para cada uno de ellos, comunidad que recae en todos los bienes adquiridos por éstos, a título oneroso, entre el mes de enero del año 2000 y el 13 de diciembre del año 2015. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 número 4° ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia omitió indicar las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de acoger la demanda principal, por cuanto no se indica de manera alguna las razones por las que se deben colacionar todos los bienes a la comunidad formada entre la demandante y el padre de las demandadas. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia que rechazó la demanda. 3°.- Que en cuanto a la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo de segundo grado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a revocar la sentencia en alzada y acoger la demanda principal, declarando la existencia de una comunidad de bienes habida entre la demandante y el padre de las demandadas desde enero del año 2000 al 13 de febrero de 2015. En efecto, los sentenciadores de segundo grado, luego de valorar y ponderar la prueba rendida en juicio desde los considerandos octavo al décimo quinto, concluyen en el fundamento décimo sexto “es posible dar por establecido que entre dos personas –don Luis Alberto Aravena Garrido y doña Nardy Vega Arriagada-, además de haberse consumado una relación de convivencia o concubinato, existió también, de hecho, una comunidad de bienes labrada y sostenida en base al trabajo, aporte y gestión de ambos, situación que se prolongó desde el mes de enero del año 2000 y hasta la fecha de la muerte del señor Aravena Garrido, el 13 de diciembre del año 2015”. Agrega el fallo “Que tal comunidad patrimonial recae en todos aquellos bienes que fueron indistintamente ingresados, a título oneroso, en los respectivos patrimonios individuales de los convivientes, durante el periodo recién señalado, bienes cuya determinación específica deberá ser establecida de común acuerdo por las partes o, en su defecto, en el correspondiente procedimiento de liquidación de la comunidad existente”. 4°.- Que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la
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Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario de declaración de comunidad de bienes o sociedad de hecho, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol N° C-570-2018, caratulado “Vega con Aravena”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos p
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