DE LA FUENTE ORMEÑO CARLOS ALEXIS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ESTEBAN.
Rol
71639-2021
Fecha
4 de noviembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-24-2019, RUC 1940227900-4, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, se dio lugar, parcialmente, a la demanda deducida por don Carlos Alexis de la Fuente Ormeño en contra de la Municipalidad de San Esteban, por lo que fue condenada a pagar las sumas que se indican en su parte resolutiva, por feriado legal y proporcional, y por daño moral. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo los recursos de nulidad deducidos por ambas partes, decidió, mediante sentencia de cinco de agosto de dos mil veintiuno, acoger sólo el del demandante, por lo que invalidó la de la instancia y dio lugar, en la de reemplazo, a la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales, condenando al referido municipio a pagar los montos que se detallan en su parte resolutiva, por indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, recargo porcentual, indemnización tarifada y por daño moral, rechazándola en lo demás. En contra de esta decisión, el demandante presentó recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que las materias de derecho propuestas consisten en determinar “la procedencia de la aplicación de la indemnización por lucro cesante en materia laboral” y “la adecuada interpretación del artículo 1556 del Código Civil, en lo relativo al lucro cesante y el grado de certeza del daño requerido para su procedencia”. El recurrente sostiene que el lucro cesante procede en materia laboral cuando se priva al trabajador de una legítima ganancia por un hecho culpable atribuible al empleador, prestación constituida por todas las remuneraciones futuras que dejó de percibir según el curso natural de los hechos, alegación que tiene sustento normativo en los artículos 1556 del Código Civil y 495 número 3 del Código del Trabajo, requisitos que en este caso considera concurrentes, puesto que la demandada finalizó la relación laboral en forma anticipada e indebida, disintiendo del
Fallo
fallo recurrido, por cuanto no se requieren certezas para declarar su pertinencia y cuantía, requiriéndose un grado inferior al exigido, determinado por la probabilidad racional de percibirla, precisando que en su desempeño fue eficiente, satisfaciendo el estándar esperable en la labor directiva que ocupó, por lo que sus proyectos se vieron frustrados por culpa del empleador; razones por las que pide la invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que, para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los hechos establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior, decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Cuarto: Que, por lo anterior, se deben revisar los hechos establecidos en la instancia: 1.- El demandante, don Carlos Alexis de la Fuente Ormeño, docente, previo concurso de Alta Dirección Pública, fue nombrado el 1 de diciembre de 2017 y por cinco años, para ejercer el cargo de director del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de San Esteban, quien procedió a implementar una serie de reformas que permitieron realizar un trabajo más eficiente en esa repartición, celebrando, en agosto de 2018, una feria educativa comunal. 2.- Durante su desempeño, el demandante fue increpado y agredido en su puesto de trabajo, frente al personal, por el jefe de finanzas de la Municipalidad de San Esteban, por lo que se ordenó la instrucción de un sumario que fue encomendado al jefe de control, que terminó mediante sobreseimiento. 3.- Concluida la investigación, los jefes de finanzas y de control, junto al alcalde, comenzaron a rechazar la documentación presentada por el demandante, pese a emplear formularios ya autorizados y utilizados en el DAEM. Además, eliminaron las reestructuraciones que implementó, afectando la organización de los subdepartamentos que creó, quien fue acusado de apropiarse de $14.000.000.- 4.- Para solicitar su feriado legal, el demandante siguió el procedimiento empleado por los funcionarios de la Municipalidad de San Esteban, enviando una nómina al alcalde de quienes harían uso de este derecho, autoridad que la timbraba y firmaba, entendiéndose, de esta forma, otorgado; sin embargo, se reprochó al demandante la falta del respectivo decreto alcaldicio, motivo por el que se inició un sumario que concluyó con su d
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Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT T-24-2019, RUC 1940227900-4, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, se dio lugar, parcialmente, a la demanda deducida por don Carlos Alexis de la Fuente Ormeño en contra de la Municipalidad de San Esteban, por lo que fue condenada a pagar las su
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