GODOY HALES EDUARDO / UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA DECIENCIAS Y TEGNOLOGIA - (LTE)- (ACUMULADO INGRESO CORTE N°3659-2022) - VUELVE A TABLA
Rol
44309-2022
Fecha
4 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º) Que en este procedimiento sumario de acción revocatoria de la Ley N°20.720 tramitado ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7640-2019, caratulado “Godoy con Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de catorce de mayo de dos mil veinte, que acogió la demanda y declaró la revocación del contrato de transacción suscrito por escritura pública de 7 de diciembre de 2017 y del contrato de compraventa celebrado el 14 de enero de 2019, ordenando la restitución de la propiedad al patrimonio de la Universidad fallida. Por otro lado, revocó la sentencia complementaria de once de febrero del año en curso y, en su lugar, declaró que la diferencia de valor entre el acto o contrato revocado y el valor prevaleciente en el mercado se fija en la suma de $246.151.108.- con intereses y costas. 2º.- Que el recurrente esgrime la causal formal del artículo 768 N°5 en relación con el 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que la fundamentan. Sostiene, en primer lugar, la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho para desestimar la falta de legitimidad pasiva de quien fue emplazado en nombre de la Universidad. Explica que su parte planteó tanto en la contestación de la demanda como en la apelación, que existía una circunstancia que impedía acoger la acción, la que consistía en la falta de legitimidad pasiva de quien había sido emplazado, erróneamente, en representación de la Universidad, ya que debió ser dirigida la acción en contra de Héctor Manuel Jara Fernández y Pedro Ramón Rojas Palma, quienes intervinieron en el contrato de transacción, obrando en representación de la Universidad. En segundo lugar, denuncia una falta de fundamentación de la sentencia para acoger la acción revocatoria concursal objetiva, sin otorgar consideración alguna respecto al cumplimiento del plazo de un año, cuáles serían los supuestos fácticos de la acción y cuál de las descripciones previstas en artículo 287 de la Ley N°20.720, permitían acogerla. Agrega que tampoco existe un
Fundamentos
considerando en el que se mencione y analice la prueba que permitió acoger dicha acción. Lo mismo acontece respecto del mal estado de los negocios y la cesación de pago, ya que el sentenciador estima como equivalentes dos conceptos que resultan distintos, no realiza análisis alguno ni consideración de derecho sobre la materia y la prueba rendida en autos. Por último, acusa que el
Fallo
fallo de primer grado de catorce de mayo de dos mil veinte, que acogió la demanda y declaró la revocación del contrato de transacción suscrito por escritura pública de 7 de diciembre de 2017 y del contrato de compraventa celebrado el 14 de enero de 2019, ordenando la restitución de la propiedad al patrimonio de la Universidad fallida. Por otro lado, revocó la sentencia complementaria de once de febrero del año en curso y, en su lugar, declaró que la diferencia de valor entre el acto o contrato revocado y el valor prevaleciente en el mercado se fija en la suma de $246.151.108.- con intereses y costas. 2º.- Que el recurrente esgrime la causal formal del artículo 768 N°5 en relación con el 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que la fundamentan. Sostiene, en primer lugar, la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho para desestimar la falta de legitimidad pasiva de quien fue emplazado en nombre de la Universidad. Explica que su parte planteó tanto en la contestación de la demanda como en la apelación, que existía una circunstancia que impedía acoger la acción, la que consistía en la falta de legitimidad pasiva de quien había sido emplazado, erróneamente, en representación de la Universidad, ya que debió ser dirigida la acción en contra de Héctor Manuel Jara Fernández y Pedro Ramón Rojas Palma, quienes intervinieron en el contrato de transacción, obrando en representación de la Universidad. En segundo lugar, denuncia una falta de fundamentación de la sentencia para acoger la acción revocatoria concursal objetiva, sin otorgar consideración alguna respecto al cumplimiento del plazo de un año, cuáles serían los supuestos fácticos de la acción y cuál de las descripciones previstas en artículo 287 de la Ley N°20.720, permitían acogerla. Agrega que tampoco existe un considerando en el que se mencione y analice la prueba que permitió acoger dicha acción. Lo mismo acontece respecto del mal estado de los negocios y la cesación de pago, ya que el sentenciador estima como equivalentes dos conceptos que resultan distintos, no realiza análisis alguno ni consideración de derecho sobre la materia y la prueba rendida en autos. Por último, acusa que el fallo impugnado carece de motivación que explique porqué desestimó la existencia de un hecho extintivo, consistente en que los contratos celebrados no produjeron perjuicio a la masa de acreedores, lo cual conforme al citado artículo 287, habría impedido acoger la acción revocatoria objetiva. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con condena en costas. 3°.- Que en cuanto a la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo de cuestio
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Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º) Que en este procedimiento sumario de acción revocatoria de la Ley N°20.720 tramitado ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7640-2019, caratulado “Godoy con Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma
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