BUGUEÑO OLIVARES, CARLOS CON MISLEH ALAMO, HANNA
Rol
7960-2022
Fecha
4 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle bajo el Rol C-642-2016, caratulado “Bugueño con Misleh”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha cuatro de enero de dos mil veintidós, que –junto con rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por la misma parte- confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de agosto de dos mil veinte, que rechazó la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime, en primer lugar, como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, al haber sido pronunciado el fallo recurrido con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, puesto que la sentencia recurrida omitió considerar, tasar y valorar elementos de prueba incorporados al juicio. Precisa que la sentencia de segunda instancia debió efectuar un examen completo de la prueba allegada al pleito y de los razonamientos que sirven para aceptarla o rechazarla, sin embargo, sólo ratificó y confirmó el fallo en alzada, incurriendo en la causal invocada. En segundo lugar, el impugnante acusa que la sentencia incurre en la causal formal del artículo 768 N°7 del Código de Enjuiciamiento Civil, al contener el fallo decisiones contradictorias. Sostiene que los jueces de segunda instancia hacen suyo el vicio de primer grado, en específico, entre los
Fundamentos
considerandos 13°), 14°), 15°) y 16°) del
Fallo
fallo de primer grado de veintiséis de agosto de dos mil veinte, que rechazó la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime, en primer lugar, como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, al haber sido pronunciado el fallo recurrido con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, puesto que la sentencia recurrida omitió considerar, tasar y valorar elementos de prueba incorporados al juicio. Precisa que la sentencia de segunda instancia debió efectuar un examen completo de la prueba allegada al pleito y de los razonamientos que sirven para aceptarla o rechazarla, sin embargo, sólo ratificó y confirmó el fallo en alzada, incurriendo en la causal invocada. En segundo lugar, el impugnante acusa que la sentencia incurre en la causal formal del artículo 768 N°7 del Código de Enjuiciamiento Civil, al contener el fallo decisiones contradictorias. Sostiene que los jueces de segunda instancia hacen suyo el vicio de primer grado, en específico, entre los considerandos 13°), 14°), 15°) y 16°) del fallo del tribunal a quo, ya que por un lado determinan que tanto el demandante como el demandado son poseedores inscritos de sus propiedades y luego le otorga mayor valor probatorio al informe pericial que la documental rendida por su parte, concluyendo que el terreno que se reivindica no corresponde a aquel que se encuentra ocupando el demandado, por lo que no existe identidad, existiendo una abierta contradicción entre ambas conclusiones. Finaliza solicitando que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda. Tercero: Que, respecto de las causales formales invocadas, al analizar el libelo de casación se observa que el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de La Serena en cuanto desestimó un recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado por las mismas causales y fundamentos que invoca el recurrente. Sin embargo, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artícul
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Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle bajo el Rol C-642-2016, caratulado “Bugueño con Misleh”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante contra la s
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