MP C/ MICHAEL ARMANDO JOFRE HIDALGO
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2024
Materia
LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: En este proceso rol único de causa [ruc] N° 2201078252-3, rol interno del tribunal [rit] N° 42-2024, por sentencia dictada con fecha cinco de agosto del año en curso, por la tercera sala del tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, integrada por los magistrados señor Mauricio Pizarro Díaz, como presidente, y señor Eugenio Bastías Sepúlveda, y la magistrada señora Lorena Rojo Venegas, se decidió lo siguiente: Se condenó, por mayoría, al acusado Michael Armando Jofré Hidalgo, por su responsabilidad en calidad de autor, en grado de ejecución de consumado de un delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 399 del código penal en relación al artículo 494 N° 5 del mismo código, y artículo 5 de la Ley N° 20.066, por el hecho cometido el día 1 de noviembre de 2022, en la comuna de Caldera, en perjuicio de la señora María Hidalgo Rojas, a la pena de [540] quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo y la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. No se concedió al sentenciado ninguna de las penas sustitutivas contempladas en la Ley N° 18.216, por lo que deberá cumplir la pena de manera efectiva, sirviéndole de abono un total de 281 días. El referido acusado también fue condenado, por el plazo total de [2] dos años, a las medidas accesorias previstas, en las letras a), b) y c) del artículo 9 de la Ley N° 20.066, en los términos que se indican en la sentencia. Por otra parte, fue absuelto, por unanimidad, del cargo de ser autor del delito consumado, de posesión ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9, en relación al artículo 2 letra c) de la Ley N° 17.798, supuestamente cometido el día 1 de noviembre de 2022, en la comuna de Caldera. Finalmente, no se condenó a ninguno de los intervinientes al pago de las costas. En contra de esta sentencia, el defensor penal público, don Ronny Espinoza Carrillo dedujo recurso de nulidad f
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) En lo medular, el señor defensor, para argumentar la causal de nulidad invocada, esto es, aquella contemplada en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 y 297, todos del código procesal penal, reproduce los hechos acreditados respecto del delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, por el cual resultó condenado su defendido, para luego sostener que, en su concepto, la prueba rendida en el juicio por el persecutor no fue suficiente al amparo de la lógica jurídica para superar el estándar exigido por la ley y dar por probado el hecho por el que fue condenado. Más adelante, para desarrollar la causal de invalidación, solicita tener presente los artículos 297 y 340 del código procesal penal, para luego exponer diversos argumentos sobre el deber de fundamentación de la sentencia como garantía de legitimación de la actividad jurisdiccional en un Estado democrático de derecho, relacionando normativa penal con la causal anulatoria invocada. En lo que respecta al caso concreto en estudio, sostiene que el análisis efectuado por el tribunal de base, respecto de la prueba del ministerio público, no cumple con el estándar y metodología de valoración que prescriben los artículos mencionados en el párrafo anterior, como para arribar a una conclusión de condena. Recuerda que es el órgano persecutor quien tiene la carga de la prueba y que debe rendirla en número y modo que la haga consistente, suficiente, pura e inequívoca a los ojos de la magistratura. Así, en su opinión, la sentencia recurrida incurrió en vicios, significativos, trascendentes y suficientes como para configurar la causal de nulidad que se alega. Dicho lo anterior, afirma que existe una insuficiencia probatoria y, acto seguido, señala que su parte comparte todo lo que se indica en el voto en contra de la sentencia, del cual transcribe los argumentados que constan en la letra a), y en la letra b) párrafos primero, segundo y quinto. Terminada dicha transcripción parcial, el señor defensor señala, a tenor literal, lo siguiente: «Todo ello, resultando en la infracción a los principios de la lógica, razón suficiente- corroboración y no contradicción». Finalmente, en un acápite distinto, alega la existencia una duda razonable no superada. En esta parte afirma que el sistema de enjuiciamiento penal se produce por una evidente desigualdad de fuerzas entre el acusado y el Estado, que se erige en su contra ejerciendo la acción penal, desequilibrio que deriva de la diferencia de recursos, de posicionamientos y relaciones que dotan al persecutor de mayores accesos y que se explica también por la situación de apremio a que se ve enfrentado el primero versus el escaso riesgo que en ello enfrenta el segundo, y que en todo enjuiciamiento criminal está en juego la libertad, uno de los valores más preciados por la humanidad. Habla luego sobre los recursos y garantías mínimas del encartado, que le den certezas de imparcialidad y de una racionalid
Fallo
fallo debe examinar la totalidad de la prueba rendida. Se trata, entonces, de una causal relacionada con el deber de fundamentación de las sentencias y su vinculación con la ponderación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica. Esto no significa que el control que se ejerce en sede de nulidad esté orientado a verificar si la prueba fue correctamente apreciada, debido a que esa función le compete al tribunal de instancia, para lo cual cuenta con plena libertad, salvo los límites que tienen que ver con la aplicación de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados. 4°) Para resolver el asunto se requiere leer, con atención, la sentencia impugnada. Al hacerlo, se puede constatar que los magistrados de base tuvieron por acreditado el siguiente hecho: “La ofendida María Cristina Hidalgo Rojas es madre del imputado MICHAEL ARMANDO JOFRÉ HIDALGO, por tal parentesco cohabitan en la casa ubicada en calle Michimalongo N°890, en la comuna de Caldera. El 1 de noviembre de 2022, alrededor de las 06:00 horas aproximadamente, el imputado MICHAEL ARMANDO JOFRÉ HIDALGO tomó del cabello a la ofendida Hidalgo Rojas, la arrastró, golpeando la cabeza de la víctima, causándole lesiones leves de acuerdo a la apreciación médica. Producto de tales hechos, Carabineros concurrió al inmueble de calle Michimalongo N°890 de la comuna de Caldera a practicar la detención del imputado. En la misma morada, en una habitación se encontró un arma de
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: En este proceso rol único de causa [ruc] N° 2201078252-3, rol interno del tribunal [rit] N° 42-2024, por sentencia dictada con fecha cinco de agosto del año en curso, por la tercera sala del tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, integrada por los magistrados señor Mauricio Pizarro Díaz, como presi
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