BEATRIZ YOLANDA ALARCÓN ORTEGA CONTRA BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece BEATRIZ ALARCÓN ORTEGA, cédula de identidad Nº6.842.124-1, e interpuso recurso de protección en contra del BANCO ESTADO, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho que garantizan los artículos 1, 6, 7, 19 N°2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 37 de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile. Señala que el 1 de agosto de 2012 se abrió una cuenta bipersonal en el Banco Estado, Número de Cuenta 01065294644, en conjunto con la tía de la recurrente, doña Malvina del Carmen Ortega Pinto (Q.E.P.D.) cédula de identidad Nº3.075.833-1, quien vivía con ella dada su avanzada edad y la imposibilidad de cuidados por parte de otros familiares; tía que nunca se casó y tampoco tuvo hijos. Indica que el propósito de la apertura de la cuenta bipersonal en el Banco recurrido era de cubrir gastos de enfermedad y mantenimiento, como asimismo la compra de medicamentos de doña Malvina; cuenta en la que se efectuaban depósitos de dineros de propiedad de la recurrente y las pensiones de su tía. Refiere que el 27 de julio de 2020, doña Malvina falleció y su cuerpo incinerado fue llevado a su ciudad natal en Talagante en el año 2022, generando los gastos correspondientes y que, al momento de girar estos montos desde la cuenta bipersonal, no pudo efectuarlos, puesto que el Banco Estado le ha negado el retiro de los dineros que son de su propiedad. Sostiene que concurrió a dependencias del Banco el 13 de junio del año en curso, oportunidad en que solicitó el retiro de $2.590.087 desde la cuenta bipersonal, cuya negativa fue fundada en que la cuenta debe ser cerrada cuando fallece uno de los titulares. Que al intentar cerrar la cuenta se le indica que dada la complejidad de la solicitud de retiro del dinero restante de la cuenta debía ser consultada al abogado del Banco. Expone que el 25 de junio recién pasado el abogado del Banco recurrido señala que: “Por el presente vengo en informar la Solicitud S/N re
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, en la especie, correspondería analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad co
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Arica, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece BEATRIZ ALARCÓN ORTEGA, cédula de identidad Nº6.842.124-1, e interpuso recurso de protección en contra del BANCO ESTADO, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho que garantizan los artículos 1, 6, 7, 19 N°2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 37 de la Ley Or
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