MUNICIPALIDAD DE FLORIDA/SEREMI SALUD REGION DEL BIOBIO.VISTA CONJUNTA CON PROTECCION ROL 17175-2024 .-
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece don Carlos Muñoz Alvarado, abogado, en representación, de la Ilustre Municipalidad de Florida, corporación de derecho público RUT N°69.150.700-9, interponiendo recursos constitucionales de protección en favor de la Ilustre Municipalidad de Florida, y en contra de la SEREMI de Salud del Biobío. Indica que con fecha 09 de octubre de 2019, funcionarios de la SEREMI de salud del Biobío se constituyeron en visita inspectora en las dependencias de la Municipalidad de Florida, actuación en que se levantó acta de fiscalización N°185420, en la que se dejó constancia por parte de los funcionarios de la fiscalización de 2 camiones aljibes de propiedad de la Municipalidad, concluyendo que ambos no contaban con sistema autorizado para la entrega de agua potable, procediendo a iniciar el correspondiente sumario sanitario en contra de la municipalidad, la que formuló los descargos correspondientes con fecha 30 de octubre del mismo año. Agrega que con fecha 25 de noviembre de 2022, mediante resolución N° 2208498015, de la SEREMI de salud del Biobío, se autorizó la solicitud de la Municipalidad para la provisión de agua potable mediante el uso de camiones aljibe, y que a casi cinco años de iniciado el sumario sanitario, con fecha 19 de marzo de 2024, la SEREMI de salud del Biobío dictó resolución N°24080286, por la que impuso a la municipalidad una multa de 50,00 UTM (cincuenta unidades tributarias mensuales) por los hechos señalados, la que fue notificada a esta entidad edilicia con fecha 15 de mayo de 2024. En cuanto a los
Fundamentos
fundamentos de Derecho, expone que tanto la jurisprudencia, como la doctrina han señalado que una de las bases sobre la cual reposa el derecho procesal administrativo sancionador es la tramitación en un plazo razonable de los procedimientos que se inicien para determinar las posibles responsabilidades de los administrados o de los agentes públicos, esto se ha fundamentado principalmente en dos argumentos; que a partir de lo dispuesto en los artículos 3º inc. 2º, 5º inc. 1º, 11, 53 y 62 n°8 de la Ley N° 18.575, sobre bases generales de la Administración del Estado, normas que han servido de base para concluir que el transcurso excesivo e injustificado de tiempo por parte de la administración para dictación del acto terminal que impone una sanción, priva de eficacia al procedimiento administrativo sancionatorio; que la sanción que se impone es el objeto jurídico del acto administrativo, por consiguiente, el transcurso excesivo del tiempo en la substanciación del procedimiento la torna inútil en razón que ésta tiene una finalidad preventivo-represora, desalentando conductas similares, reprimiendo conductas contrarias a derecho y restablecer el orden jurídico quebrantado; que lo anterior, debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, que fija como plazo 6 meses para la tramitación del procedimiento administrativo, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor; que la garantía que implica el concepto de “plazo razonable” en los procedimientos, entre los que se encuentran los derivados del Derecho Administrativo, es parte integrante del derecho al “debido proceso de ley”, al cual nuestra Constitución alude en el artículo 19 Nº 3, inciso 5º, cuando ordena: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”; que de lo expuesto en el presente recurso, ha quedado claro que el órgano fiscalizador involucrado en este caso ha tardado injustificadamente más de lo permitido por nuestra legislación y jurisprudencia en dar termino al procedimiento administrativo que originó la multa cursada a mi representada, transformándolo en ilegal e ineficaz, conculcando la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°3 inciso 5 de la Constitución Política de la República, por lo cual debe ser declarado en dichos términos por este Tribunal. Informó por la recurrida, SEREMI de Salud del Biobío, el abogado Franco Olivari Ulloa, quien en lo fundamental, da cuenta de las inspecciones descritas en el recurso, y de los fundamentos que originaron la instrucción del respectivo sumario sanitario, y que en uso de sus atribuciones dictó la resolución 198EXP2098, por la que se impuso la sanción descrita por el recurrente. Argumenta que en el caso de autos, no ha decaído el acto administrativo; que el retraso en la
Fallo
fallo Rol 94.906-2021 de la Corte Suprema. Agrega, que la resolución de autos cumplen con la debida fundamentación, de acuerdo a los arts. 3, 11 y 41 de la Ley 19.880; que el recurso de protección no sería la vía idónea para los fines perseguidos por el actor, desde que está en la esfera de un procedimiento especial, regulado por un estatuto específico (en la especie el art. 171 del Código Sanitario), que regula la reclamación judicial de multa en juicio sumario, a causa de las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud; que la recurrida, al dictar las resoluciones objeto de la presente acción cautelar, no ha afectado, privado, perturbado ni amenazado el legítimo ejercicio de algunos de los derechos, por lo que solicita el rechazo del recurso en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario, -producto del mero
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C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Carlos Muñoz Alvarado, abogado, en representación, de la Ilustre Municipalidad de Florida, corporación de derecho público RUT N°69.150.700-9, interponiendo recursos constitucionales de protección en favor de la Ilustre Municipalidad de Florida, y en contra de la SEREMI de Salud del Biobío. Indica
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