MP C/ PEDRO SEBASTIAN MAYORGA CARCAMO
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2024
Materia
HOMICIDIO CALIFICADO. ART. 391 Nº 1.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que el abogado ROBERTO CUEVAS MONJE en representación de MIGUEL ANGUEL RODRIGUEZ CARCAMO recurre de nulidad contra la sentencia definitiva de 26 de julio de 2024, que condena a su representado a la pena de presidio perpetuo simple, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento, como autor del delito consumado de homicidio calificado bajo la circunstancia de alevosía. Que, el abogado EDGARD CARLSSON PAILALEF, defensor penal público, en representación de PEDRO SEBASTIÁN MAYORGA CÁRCAMO, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, el 26 de julio de 2024, por la que se condenó a su representado como autor, de dos delitos de homicidio calificado descrito y sancionado en el artículo 391 N°1 del Código Penal, en grado de ejecución consumado, a sufrir la pena de presidio perpetuo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de vida de los penados, y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece el Código Penal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa de MIGUEL ANGUEL RODRIGUEZ CARCAMO, alega la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que señala: “Procederá la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia b) cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Señala que la sentencia comete error de derecho al efectuar una incorrecta interpretación del artículo 11 N°s 8 y 9 del Código Penal. En efecto, explica que la sentencia considera que la modificatoria de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, quedaría subsumida en la atenuante del artículo 11 N° 8 del mismo cuerpo legal. Agrega que ello constituye un error de derecho, dado que una y otra circunstancia atenuante son completa y absolutamente distintas, apuntando a fases probatorias diferentes y desarrolladas en tiempos distintos. Añade que, sin bien ambas modificatorias apuntan la conducta personal desarrollada por el agente después de perpetrado el acto ilícito, la atenuante del Nº 8 del artículo 11 citado, premiaría la prestación del imputado consistente en la facilitación de la decisión condenatoria por vía de denunciarse y confesar el hecho punible que se le es imputable; la atenuante del Nº 9 del mismo precepto, premiaría la prestación consistente en una “colaboración sustancial” al esclarecimiento de los hechos. Esto significa que, en sus propios términos, el comportamiento del imputado que configura la atenuante prevista por el Nº 8 del artículo 11 no necesita exhibir relevancia probatoria alguna; antes bien, el efecto de atenuación que el mismo puede desplegar consiste en posibilitar factualmente la acción de la justicia a su respecto. En cambio, la relevancia del comportamiento procesal del imputado con efecto potencialmente atenuante bajo el Nº 9 del artículo 11 quedaba precisamente definida por su significación probatoria cualificada. En relación a cómo la infracción influye en lo dispositivo de la sentencia, explica que de concurrir dos circunstancias atenuantes, como las del artículo 11 N°s 8 y 9 del Código Penal, de manera separada permitirán acceder a la petición de la defensa que, considerando la aplicación del artículo 351 del Código Procesal Penal, se debe considerar el hecho como uno solo aplicando la pena aumentada en uno o dos grados, en el caso concreto, la de presidio perpetuo simple; luego, conforme al artículo 68 del Código Penal debería rebajar en un grado por concurrencia de dos modificatorias atenuantes de responsabilidad penal, aplicando la pena de presidio mayor en su grado máximo. SEGUNDO: Que, según se lee en el motivo décimo primero (rectius: undécimo) del
Fallo
fallo en alzada, la circunstancia de hecho establecida por los sentenciadores del grado, en lo que respecta a la causal de error de derecho en análisis, es que el acusado MIGUEL ANGUEL RODRIGUEZ CARCAMO, pudiendo eludir la acción de la justicia, compareció ante la entidad persecutora, se denunció y confesó la conducta criminal que había llevado a cabo. De la sección reseñada del pronunciamiento de la instancia, fluye que la causal del recurso entablado a favor de RODRIGUEZ CARCAMO se construye sin base en las circunstancias fácticas establecidas por los sentenciadores del grado e intenta variarlas proponiendo otras que, a juicio del recurrente, estarían probadas, esto es, que el contenido de la denuncia y confesión espontánea del sentenciado fue cabal, en relación a los hechos determinados en la sentencia; aportando sustancialmente al desarrollo de la ulterior investigación oficial y del juicio oral a partir de circunstancias que fueron establecidas a instancia de la referida denuncia y confesión, o bien, en una relación suplementaria relevante para con otros elementos determinados del acervo probatorio del juicio. De tal suerte, los elementos de hecho que configuran la mitigante establecida, serían también suficientes para estimar que milita a favor de RODRIGUEZ CARCAMO aquella minorante que se echa en falta. En este punto, la razón en que se asila la sentencia del grado, esto es, que denunciar y confesar el delito constituye un acto de colaboración sustancial, entraña una
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que el abogado ROBERTO CUEVAS MONJE en representación de MIGUEL ANGUEL RODRIGUEZ CARCAMO recurre de nulidad contra la sentencia definitiva de 26 de julio de 2024, que condena a su representado a la pena de presidio perpetuo simple, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públi
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