CORTÉS/GONZÁLEZ
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2024
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
RECH CAS-CONF C/ DECL SENT
Hechos
VISTOS: En la causa rol C-3046-2022 del Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, se hizo lugar a la demanda, declarándose resuelto el contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en esta ciudad, en Pasaje Luis Silva Lezaeta número 0545, condenándose al demandado a pagar indemnización de perjuicios. En contra de la sentencia la demandada señora Verónica Angélica González Henríquez dedujo recurso de casación fundado en la existencia de los vicios previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, y contener decisiones contradictorias, respectivamente. En subsidio apeló. La demandante se adhirió al recurso de apelación, pidiendo aumento de la indemnización por daño moral.
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que la demandada señora Verónica Angélica González Henríquez dedujo recurso de casación aduciendo que la sentencia fue dada ultra-petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y, además, en contener decisiones contradictorias, es decir, en los vicios previstos en el artículo 768 N°4 y N°7 del Código de Procedimiento Civil. Dijo que la actora demandó copulativamente la aplicación de la cláusula penal y la indemnización de perjuicios de forma conjunta y sin distinción alguna, dentro del apartado del daño material descrito en su demanda. Señaló que la sentencia no puede inferir la intención del demandante, ni auxiliar su acción, sino que debe someter a su decisión lo efectivamente demandado y no lo que infiera demandado, ya que es el demandante quién debe establecer su intención en la parte petitoria del libelo ingresado. Sobre esa base expresó que la sentenciadora dictó su sentencia yendo más allá de lo solicitado por la demandante, infiriendo lo que quiso solicitar, cuestión que se le encuentra expresamente prohibido por la norma de casación citada, ello por cuanto, existiendo una cláusula de limitación de responsabilidad, en específico por si una de ellas se desistía de firmar el contrato prometido, debió aplicar dicha limitación y no inferir de la demanda lo que no se solicitó. En cuanto al vicio de contener decisiones contradictorias transcribió el considerando decimosexto en cuanto se indicó: “Ahora bien respecto al documento acompañado por la parte demandante en el segundo otrosí de su demanda en el numeral 3, denominado “Declaración Jurada y Reconocimiento de deuda”, en donde según indican los demandantes se plasmaría la verdadera intención de los contratantes de la promesa de compraventa celebrada ese mismo día, 30 de junio 2022, en cuanto al precio definitivo de la venta, no podrá considerarse su contenido, toda vez que se trata de un instrumento público firmado únicamente por una de las partes del referido contrato de promesa, que pretende modificar el precio de venta prometido, lo que no procede toda vez que según lo establecen los artículos 1700, 1545 ambos del Código Civil; la verdad de las declaraciones contenida en un instrumento público hacen plena fe para sus declarantes, y todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, por lo que no constando el consentimiento de la modificación del precio de la promesa de compraventa por parte de la promitente vendedora, debe estarse a lo declarado por las partes en la escritura pública del 30 de junio del 2022, Repertorio 1.275-2022 denominada Promesa de Compraventa, otorgada en la notaría pública de esta ciudad servida por don Juan Santiago Treur Moya.”. Indicó que la sentencia señala que el demandante sólo debía presentarse a firmar el contra
Fallo
por tanto, el demandante firmó un contrato prometido, contrato de compraventa con nuevas condiciones, no aceptadas por su representada, sin embargo le otorgó la acción indemnizatoria en su favor por el sólo hecho de haber firmado un contrato prometido diverso al pactado en la promesa de compraventa, sobre todo en cuanto al pago del precio. Por ello afirma que las decisiones son absolutamente contradictorias pues otorga la indemnización de daño material al demandante respecto de intereses que le habría cobrado el Banco de Chile por créditos solicitados después de la firma del contrato de promesa, vulnerando así lo expresamente dispuesto en el artículo 1558 del Código Civil que se explica en la apelación respectiva. SEGUNDO: Que en lo que dice relación con la causal de casación de ultra-petita prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, debe recordarse que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. A su turno, el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal indica que la sentencia debe contener la decisión del asunto controvertido, la que debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, salvo la eventual omisión de aquellas que sean incomp
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Antofagasta, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la causa rol C-3046-2022 del Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, se hizo lugar a la demanda, declarándose resuelto el contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en esta ciudad, en Pasaje Luis Silva Lezaeta número 0545, condenándose al demandado a p
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