JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

RAICES HUMANAS SPA/INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO TEMUCO

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece el abogado don CHRISTIAN MARCELO ESPINOZA LAGOS, abogado, en representación de la reclamante, RAICES HUMANAS SpA., en autos sobre reclamo judicial, causa R.I.T. I- 104-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, que resuelve: I.- Que SE ACOGE la reclamación interpuesta, sólo en cuanto SE REBAJA a 70 UTM la multa cursada mediante resolución no7998/23/28 de 06 de noviembre de 2023. II.- Cada parte soportará sus propias costas. III.- Ejecutoriada, ofíciese a Tesorería General de la República para los efectos pertinentes. Invoca la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, específicamente en su vertiente de infracción de ley al dictarse la sentencia, por influir aquélla en lo dispositivo del fallo. Concretamente, las normas que estima infringidas son aquellas contenidas en el artículo 203, en relación con el artículo 208 e inciso 6° del artículo 506 del Código del Trabajo. Refiere que la reclamación original producto de la cual se aplica la multa primitiva, se enmarca en los siguientes hechos: con fecha 05 de octubre del año 2023, la trabajadora Srta. Valeria Braganza Beltrán, Rut 19.218.128-3, asignada al local de Comercial Felipe Pardo SpA., ubicado en la comuna de Nueva Imperial, solicitó por escrito a la empresa reclamante un bono compensatorio del beneficio legal de sala cuna. Señaló como fundamento que su hijo padece infecciones respiratorias recurrentes. Ante esto y a fin de considerar y analizar adecuadamente la petición de la trabajadora, se le consulta por correo electrónico, cual es la suma que solicita como bono compensatorio, a los cual ella responde que requiere la suma de $430.000, que correspondería a la cotización supuestamente más baja, de las salas cunas de la ciudad de Temuco, pues en Nueva Imperial no existen sala cunas particulares. En este punto es del caso señalar

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de nulidad la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, específicamente en sus vertientes de infracción de ley al dictarse la sentencia, por influir aquélla en lo dispositivo del fallo. Concretamente, estima como infringidas las normas contenidas en el artículo 203 del Código del Trabajo en relación con el artículo 208 del mismo cuerpo legal, en la forma que se ha desarrollado en la parte expositiva del presente fallo. Al efecto, se debe tener presente, si bien la sentencia recurrida acoge parcialmente una rebaja de la multa a la suma de 70 UTM, aún considera que la infracción existe y por ende concluye que la multa fue correctamente cursada. Sin embargo, la sentencia recurrida aplica un criterio que favorece a la reclamante, pues como se dijo, estima que la infracción se produce por no otorgar el beneficio de la sala cuna a la trabajadora, aplica un principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues en lo pertinente, las partes no se pusieron de acuerdo para convenir un monto para que la trabajadora recibiera un bono compensatorio de sala cuna, lo que fue plasmado así por el sentenciador en el considerando octavo y noveno del

Fallo

fallo para rebajar el quantum de la sanción. SEGUNDO: Que indica la Sentencia en su considerando “OCTAVO: Que la reclamante tanto en su presentación como en la constancia dejada en la Inspección del trabajo, reconoce que no se está otorgando el beneficio de sala cuna pro las circunstancias que describe. Y tal como ha sostenido la Dirección del Trabajo en Ord 6758/00086 que acompaña la propia reclamante, en cuanto expresa que el certificado expedido por un facultativo competente que prescriba que la asistencia de un menor a establecimiento de sala cuna no resulta recomendable atendida las condiciones de salud constituye antecedente suficiente para que la partes si así lo consideran acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna no siendo necesario un análisis ulterior de esa Dirección de un pacto en tal sentido, antecedente que en la especie se presenta, desde que se acompaña por la trabajadora un certificado médico que aconseja la no asistencia de su guagua a una sala cuna y que de acuerdo a la doctrina habilita el acuerdo de un bono compensatorio, acuerdo que en la especie no concurre, por las diferentes posiciones entre la trabajadora y la empresa, de manera que conforme a lo dispuesto en los artículos 203 y 208 del Código del trabajo, al no otorgarse el beneficio corresponde la aplicación de la sanción.” Por su parte indica el Considerando “NOVENO: Que en a la petición subsidiaria el tribunal estima que efectivamente la multa cursada resulta

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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece el abogado don CHRISTIAN MARCELO ESPINOZA LAGOS, abogado, en representación de la reclamante, RAICES HUMANAS SpA., en autos sobre reclamo judicial, causa R.I.T. I- 104-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha veintisiete

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