WILLIAM MOLINA DUARTE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece WILIIAM ANDRÉS MOLINA DUARTE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 25.753.566-5, Pasaporte N° 184289963, domiciliado para estos efectos en Calle Peumo 1308, Comuna de Curicó, Región del Maule, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República interpone recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, Cédula de Identidad N° 12.627.882-9, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana, por incurrir en una omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la acogida a trámite de su solicitud de residencia temporal, cuestión que impide su salida e ingreso al territorio, vulnerando a su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la Republica. Solicita se acoja el presente recurso de amparo, ordenando a los recurridos que se pronuncien con la entrega del comprobante que acredita la residencia regular en el país del amparado y una declaración de cese de amenaza para su egreso de Chile con el Certificado que corresponde en derecho le sea otorgado, esto en un plazo no mayor a 24 horas, o en el plazo que estime más conveniente vista la urgencia del caso, todo lo anterior con expresa condena en costas. En relación a los hechos fundantes del recurso señala que encontrándose dentro del plazo legal que establece la normativa vigente de migraciones postuló a la residencia temporal el 26 de agosto del 2024, por medio de la página web del Servicio Nacional de Migración, con número de trámite ID 71181413. Hasta la presente fecha no se le ha solicitado subsanar o agregar nueva documentación, por lo que el estatus actual de su postulación de residencia se encuentra en la siguiente fase: “Recepcionada y análisis: Tu solicitud ha sido recibida por el SERMIG. Si es acogida, se te enviará por correo electrónico el “Certificado de Residencia Temporal en Trámite”. En esta etapa, las personas mayores de edad tiene permiso para trabajar en Chile”. Actualmente, se encuentra en la urgencia de realizar un viaje por motivos personales, razón por la cual debe estar en la República de Venezuela el 11 de octubre del 2024; debido a que no tiene el Certificado de Residencia en Trámite por su postulación de Residencia Temporal, documento que sólo emite el Servicio Nacional de Migración, es que queda claramente amenazada su libertad personal y ambulatoria, siendo trasgredido lo dispuesto en el artículo N° 38 y 43 de la Ley N° 21.325. Es así, debido a la amenaza que presenta por no tener un documento que permita libremente su ingreso y egreso de Chile. Añade que Policía de Investigaciones de Chile, le ha indicado que no lo dejarán ingresar de ninguna manera si no cuenta con el Certificado de residencia temporal en trámite, razón que vulnera directamente su libertad personal al momento del retorn
Fallo
por tanto, resulta responsabilidad exclusiva de la autoridad migratoria contra quien se recurre en autos, ya que es quien debe actualizar y otorgar la información necesaria, emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde. Todo lo expuesto antes permite demostrar que existe una amenaza directa a su libertad personal y derecho a la movilidad, al prohibirse eventualmente su retorno por no tener el Certificado de Residencia temporal en trámite. Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de la acogida a la solicitud de Residencia Definitiva, vulnerando así también lo establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. En esta misma línea, es importante destacar que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites q
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Talca, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece WILIIAM ANDRÉS MOLINA DUARTE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 25.753.566-5, Pasaporte N° 184289963, domiciliado para estos efectos en Calle Peumo 1308, Comuna de Curicó, Región del Maule, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de
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