8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ITAU CORPBANCA S.A./CEREZO, (ACUM.IC. N°12194-2022 (SENTENCIA) ) (LTE)

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos Décimo tercero, Décimo cuarto y Décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que, en cuanto a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado y acogida por el referido fallo, respecto de la falta de pago de impuestos de la Ley de Timbres y Estampillas, lo cierto es que los pagarés de autos se encuentran exentos de dicho tributo, según aparece del artículo 24 del D.L. N° 3475, desde que ellos solo documentan el uso de una línea de crédito que mantiene abierta el ejecutado. Efectivamente, el citado precepto legal dispone lo que sigue: “Artículo 24. Solo estarán exentos de los impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones: …” y el numero 9 agrega: “Contratos de apertura o línea de crédito e instrumentos en que se documenten dichas líneas o contratos de apertura, sin perjuicio de pagarse el impuesto de que trata el N°3 de este decreto ley, respecto de todas y cada una de las operaciones de crédito que se realicen en virtud de lo pactado en la apertura o línea de crédito.” De lo anterior aparece que, tal como lo expone el apelante, los contratos de apertura o línea de crédito y los instrumentos en que estos se documenten, como los pagarés fundantes de la ejecución en el presente proceso, se encuentran exentos del pago del impuesto establecido en el DL N°3475, como sí lo están las operaciones de crédito de dinero realizadas en virtud de lo pactado en la apertura o línea de crédito. Los pagarés de autos no constituyen una operación de crédito de dinero, de las referidas en el artículo 1° de la Ley N°18.010. Son solo la documentación material por la utilización de la línea de crédito, no siendo un hecho gravado. Ergo, no están afectos a tributo, como lo pretende la parte ejecutada. 2°) Que, en cuanto al segundo aspecto que toca la excepción de que se trata, la falta de protesto de los pagarés fundantes de la ejecución, hay que consignar que ellos son dos documentos suscritos por representantes del demandado en virtud de un mandato celebrado ante notario en relación con el banco ejecutante. Si se revisan los pagarés, de su lectura se desprende que se estableció lo siguiente: “sin obligación de protesto, se libera al banco de la obligación de protesto de este documento.” El protesto es un acto notarial cuya única utilidad radica en acreditar que un documento mercantil, como pagaré u otros, presentados a su debido tiempo, no ha sido aceptado o pagado, como ocurre en el caso de autos, pudiendo faltar si las partes acuerdan omitir dicha formalidad, como también ha sucedido en la especie. El suscriptor de los pagarés expresamente relevó al acreedor de la obligación de protestar los documentos, estableciendo una cláusula para ello, la que produce efectos entre los firmantes de los documentos, según lo que mandata el artículo 74 de la Ley N°18.092. En cualquier caso, en c

Fallo

Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189, 223, 225, 227, 434, 470 y 471 del Código de procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia definitiva pronunciada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago con fecha cuatro del mes de julio del año dos mil veintidós, en los autos de ese tribunal Rol N°9794-2021, en cuanto por su sección I de lo resolutivo acogió la excepción de falta de fuerza ejecutiva del título, y en su lugar se decide que la excepción opuesta por la parte demandada, en conformidad al numeral 7 del citado artículo 464 queda igualmente rechazada. Se manda, asimismo, que se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de todo lo adeudado al banco ejecutante por la parte ejecutada. Se impone además el pago de las costas de la causa a la parte ejecutada, tanto las generadas en primera instancia como en segundo grado. B) En cuanto al incidente relativo al auto de prueba. Vistos: Se confirma, asimismo, la resolución apelada, de fecha uno de febrero del año dos mil veintidós, con costas del recurso. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos al tribunal de origen. Redacción del ministro Mario D. Rojas González. Civil N°5188-2022, acumulada Rol N°12.194-2022.

Texto Completo (Preview)

3 Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. A) En cuanto a la sentencia definitiva. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Décimo tercero, Décimo cuarto y Décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que, en cuanto a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta

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