FRONILDA CURIN CURIN (PAULINA NOEMI HUINCA CARILAO) CON SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Paulina Noemi Huinca Carilao, en representación de Fronilda Alicia Curin Curin, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el 2° Juzgado Civil de San Miguel, que no dio lugar al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de ocho de agosto que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, por improcedente, en base al mérito de los antecedentes y la naturaleza de la resolución recurrida. Expone que la resolución de diecinueve de agosto del presente año, es una resolución interlocutoria, pues falla un incidente del juicio, rechazando el abandono del procedimiento y estableciendo derechos permanentes en favor de una de las partes. Solicita que se acoja el recurso de hecho y se declare admisible el recurso de apelación denegado. Segundo: Que informa don Gonzalo Neira Campos, Jueza Suplente del 2° Juzgado Civil de San Miguel, quien expone que la resolución que rechazó el abandono del procedimiento, no es una sentencia interlocutoria, sino un simple auto, toda vez que no establece ningún derecho permanente para las partes, la situación jurídica del actor es la misma, antes de la interposición del incidente de abandono, y después de fallado éste, en especial
Fundamentos
considerando que el incidente fue rechazado sin costas. Argumenta que el recurso de apelación deducido el trece de agosto no cumple con los requisitos del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que del mérito de los antecedentes se desprende que la resolución impugnada -que rechazó el incidente de abandono de procedimiento- es una sentencia interlocutoria desde que resuelve un incidente, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, al decidir la vigencia de la causa en cuestión, impidiendo tal decisión a la parte demandada volver a plantear el asunto, manteniendo la relación procesal, por lo que procede su impugnación por la vía de la apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por la parte demandada y en consecuencia, se concede el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de ocho de agosto pasado, en el sólo efecto devolutivo, debiendo el tribunal a quo elevar los antecedentes a esta Corte para su conocimiento. Acordada contra el voto del ministro señor Contreras, quien estuvo por denegar el recurso, atendido que por la naturaleza de la resolución recurrida no es de aquellas en contra de las cuales proceda el recurso de que se trata. En efecto, no se trata de una resolución interlocutoria de aquellas descritas en el artículo 158, inciso tercero, primera parte del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien falla un incidente no produce efectos permanentes ni sirve de base al pronunciamiento de una interlocutoria o definitiva posterior, posibilitándose su interposición posterior, lo que le atribuye el carácter de auto. Comuníquese lo resuelto al tribunal de primera instancia. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°1.687-2024- Civil (Hecho)
Texto Completo (Preview)
San Miguel, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Al folio 6: Atendido lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en la forma solicitada, por extemporáneo. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Paulina Noemi Huinca Carilao, en representación de Fronilda Alicia Curin Curin, quien deduce recurso de hecho en contra de la res
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