SITJA SALGADO MYRIAM/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE- (LTE)
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el 26 de junio de 2024 comparece el abogado Jorge Munro Rivano, en representación de la ejecutada Myriam Elena Sitja Salgado, en los autos administrativos Rol Nro. 18442-2023 Santiago, sustanciados ante el Tesorero Regional Metropolitano y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 7 de junio de 2024, por medio de la cual el juez sustanciador Ricardo Iván Puentes Labra no concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente. Expone que mediante la resolución recurrida de hecho no se dio lugar a recurso de apelación deducido en contra de la resolución de 14 de mayo de 2024, la que rechazó incidente de nulidad por falta de emplazamiento. Argumenta que el juez sustanciador rechazó el recurso de apelación por no ser aplicables los recursos ni las normas del Código de Procedimiento Civil a la primera etapa de cobro de obligaciones tributarias, sin embargo, se han mantenido bienes embargados por periodos de tiempo que superan todo límite razonable, desde el 27 de abril de 2004, sin mediar actividad alguna posterior. En consecuencia, solicita se declare admisible el recurso de apelación deducido por su parte. Segundo: Que al informar Ricardo Puentes Labra, Tesorero Regional Metropolitano y juez sustanciador, relata los
Fundamentos
fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, que la ejecutada promovió incidente de nulidad de notificación el 10 de abril de 2024, el que fue rechazado el 14 de mayo del mismo año, y se interpuso recurso de apelación en contra de la resolución anterior el 22 del mismo mes y año, recurso que fue declarado improcedente. Lo anterior por al estimar que respecto de las resoluciones del Tesorero, actuando en su carácter de juez sustanciador, no se puede interponer el medio de impugnación que se alega, habiendo contemplado la apelación el legislador solo respecto de aquellas decisiones dictadas por el tribunal ordinario en la segunda etapa de cobro. Adiciona que la naturaleza del recurso de apelación se contrapone con la naturaleza jurídica del proceso de cobro de obligaciones tributarias de dinero, toda vez que no constituye instancia y no se encuentra contemplado un tribunal superior jerárquico. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, consta que la resolución en contra de la que se dedujo el recurso de apelación cuya inadmisibilidad es cuestionada por el recurrente, no dio lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento promovido por la ejecutada, al estimar el sustanciador que el emplazamiento se realizó válidamente en el domicilio tributario de la ejecutada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario. Máxime cuando, de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 del del código citado, es obligación del contribuyente informar ante el Servicio de Impuestos Internos cualquier cambio importante en los datos consignados al momento de tramitar su iniciación de actividades u otra gestión, lo que no consta que se haya realizado en este caso en relación a su domicilio. Cuarto: Que la tesis que plantea la Tesorería General de la República en su resolución se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Quinto: Que la conclusión expuesta supone necesariamente que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo, y que, en razón de ello, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en representación de la ejecutado Myriam Elena Sitja Salgado, en los autos administrativos rol Nro. 18442-2023 Santiago, tramitados ante el Tesorero Regional Metropolitano en contra de la resolución de siete de junio de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, en contra de la decisión de catorce del mismo mes y año. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol Corte Nro. 248-2024 (Tributario)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 26 de junio de 2024 comparece el abogado Jorge Munro Rivano, en representación de la ejecutada Myriam Elena Sitja Salgado, en los autos administrativos Rol Nro. 18442-2023 Santiago, sustanciados ante el Tesorero Regional Metropolitano y deduce recurso de hecho en contra de la re
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