ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES UNO S.A/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES (LTE)
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: El presente reclamo de ilegalidad, presentado por la Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A. (AFP UNO), cuestiona las Resoluciones N°226 de diciembre de 2023 y N°53 de febrero de 2024 emitidas por la Superintendencia de Pensiones, que impusieron una multa de 1.650 Unidades de Fomento por supuestas infracciones normativas. AFP UNO sostiene que ambas resoluciones adolecen de ilegalidad, principalmente porque no se configuraron las infracciones administrativas que fundamentaron la sanción. Arguye que no existió infracción que amerite sanción, ya que los sobregiros atribuidos fueron consecuencia de acciones de terceros, fuera del control directo de la administradora. Se sostiene que la empresa actuó con diligencia para corregir los errores dentro de un plazo breve, sin perjuicio económico para los afiliados. Señala que la sanción es desproporcionada, duplicando las multas impuestas históricamente por la Superintendencia en casos similares o más graves. Asimismo, se argumenta que no se ponderaron adecuadamente los criterios de intencionalidad, capacidad económica ni la colaboración prestada por AFP UNO durante el proceso. Indica que se vulnera el principio non bis in ídem, al sancionarse separadamente infracciones derivadas de un mismo hecho, lo cual contraviene el principio de no ser sancionado dos veces por la misma causa. En consecuencia, AFP UNO solicita que las resoluciones impugnadas sean declaradas ilegales y dejadas sin efecto. Alternativamente, se pide una rebaja significativa de las multas, de conformidad con los principios de proporcionalidad y equidad. Este recurso pone de manifiesto las posibles arbitrariedades en la aplicación de sanciones por parte de la autoridad reguladora, solicitando una revisión exhaustiva y fundamentada de los actos administrativos en cuestión. Que comparece don Luis Felipe Hernán Bopp Espinoza, abogado, en representación de la Superintendencia de Fondos de Pensiones, solicitando el rechazo del
Fundamentos
considerando las actuaciones de AFP Uno y su impacto en los Fondos de Pensiones. En lo que respecta al primer cargo, argumenta que las obligaciones impuestas a las Administradoras de Fondos de Pensiones en relación con los sobregiros están claramente establecidas en el Libro IV, Título I, Letra D, Capítulo III, Número 2, Letra b, Numeral x del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones (Decreto Ley N°3.500, de 1980). Esta norma, afirma, es de carácter claro, preciso y obligatorio, prohibiendo expresamente el registro de sobregiros consolidados en las cuentas corrientes de un mismo fondo de pensiones. Menciona que si bien la reclamante reconoce expresamente la existencia del sobregiro que fundamenta el cargo, intenta deslindar su responsabilidad en terceros, lo que, en opinión del representante de la Superintendencia, es jurídicamente improcedente. La normativa establece de manera inequívoca que las administradoras son plenamente responsables por las funciones, servicios o actividades que subcontraten. El legislador ha previsto, además, que este organismo carece de facultades para sancionar a terceros, por lo que impone a las AFP la responsabilidad directa sobre los actos de aquellos terceros que contraten. En este orden de cosas, menciona que la reclamante intenta justificar su incumplimiento invocando una supuesta "realidad genérica del mercado", lo cual no la exime de cumplir con sus deberes fiduciarios. Destaca que en este sentido, la normativa es clara: la AFP no solo debe procurar la mejor rentabilidad de los fondos que administra, sino también asegurar su seguridad. Esta responsabilidad incluye el deber de establecer los controles necesarios para evitar infracciones graves como el sobregiro consolidado de las cuentas corrientes de un mismo fondo. Respecto al segundo cargo, relativo a la Política de Inversiones y Solución de Conflictos de Interés, subraya que este compromiso es ineludible para con los afiliados y forma parte del mandato de administración conferido por ley a las AFP. La confianza de los afiliados en la correcta administración de sus fondos se fundamenta, en parte, en el estricto cumplimiento de esta política. Recalca que, tras la revisión de los documentos presentados por reclamante, no se encontraron antecedentes que evidenciaran que el Comité de Inversiones y Solución de Conflictos de Interés hubiese aprobado expresamente los límites de riesgo de mercado y de liquidez. La normativa, agrega, no permite suponer que dichos límites se consideran aprobados solo por no haberse solicitado su modificación. El monitoreo de las métricas de riesgo, según consta en las actas del comité, se limitó a revisar que dichas métricas estuvieran dentro de los límites vigentes, sin cuestionar la validez de esos límites o realizar un análisis adecuado conforme a los lineamientos del directorio. Adicionalmente, menciona que la reclamante no acreditó haber realizado los cálculos de tracking error y beta respecto a instrumentos derivados, lo
Fallo
fallo Rol N°45.223-2019, reafirmando que las sanciones impuestas por la Superintendencia deben respetar el marco de discrecionalidad técnica, como en este caso, donde las infracciones se basan en hechos claros y en la normativa aplicable. NOVENO: Que, en relación con el principio de non bis in ídem alegado por AFP UNO, este no ha sido vulnerado, ya que los tres cargos sancionados corresponden a hechos distintos. El primer cargo se refiere a la existencia de sobregiros consolidados; el segundo, a la falta de cálculos de riesgo en instrumentos derivados y la omisión de aprobación de los límites de riesgo; y el tercero, a la falta de notificación de estos incumplimientos a la Superintendencia. No existe, por lo tanto, una doble sanción por los mismos hechos. DÉCIMO: Que, en consecuencia, debe concluirse que no se cumplen los requisitos legales establecidos en el artículo 18 del DFL N°101, ya que no se ha acreditado la existencia de una ilegalidad manifiesta en las resoluciones impugnadas. Los tres cargos fueron correctamente ponderados y sancionados de acuerdo con la normativa vigente; por lo que el recurso de ilegalidad interpuesto por AFP UNO carece de fundamento suficiente y debe desestimarse. Por estas consideraciones, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del DFL 101, artículo 94 del DL 3500, se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto por AFP UNO S.A. en contra de las Resoluciones N°226 de 2023 y N°53 de 2024 de la Superintendencia de Pensiones. Redacción d
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Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: El presente reclamo de ilegalidad, presentado por la Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A. (AFP UNO), cuestiona las Resoluciones N°226 de diciembre de 2023 y N°53 de febrero de 2024 emitidas por la Superintendencia de Pensiones, que impusieron una multa de 1.650 Unidades de Fomento por supuestas infra
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