MINISTERIO PUBLICO C/ JOSE ESTEBAN VERA MACKENZIE
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2024
Materia
PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°3725-2024 ha comparecido don Gabriel Ruiz Gallardo, abogado, en representación del sentenciado Erick Piña Tamayo, proceso RIT 94-2024 del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Santiago, quien interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por dicho tribunal en la causa referida, imponiendo la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes. Funda el recurso en el motivo de anulación del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal y en lo relacionado al ilícito mencionado y por falta de fundamentación, según acusa. El recurrente menciona los hechos que se tuvieron por probados, transcribiendo el
Fundamentos
considerando séptimo de la sentencia y argumentando que durante la audiencia de juicio oral la defensa planteó una tesis encaminada a obtener la absolución del imputado, dado que éste no sabía el contenido del bolso contenedor de la droga, que estaba cerrado. Aduce que llevaba a su cuñado, el otro acusado, al hospital a buscar a la señora de este último, que había sido dada de alta producto de un aborto espontáneo. Luego de transcribir los artículos 374 letra e), 342 letra c) y 297 del código del ramo, afirma que la tesis de la defensa se orientó a la insuficiencia probatoria en relación al conocimiento del contenido del bolso, falta de dolo, además de tener razones para transportar a su cuñado al Hospital Clínico La Florida, que era ir a buscar a su señora que había sido dada de alta el mismo día, además de haber dado razón para haber arrancado de carabineros cuando lo hicieron parar, ya que no tenía salvo conducto sanitario, no tenía licencia de conducir y no tenía los documentos del vehículo, y al ver que su acompañante tira por la ventana el bolso que éste traía se detiene y es alcanzado por la policía y detenido por tráfico de drogas. A continuación, señala que su representado prestó declaración, la que fue recogida en el considerando quinto del fallo, que transcribe. Añade que la sentencia en su considerando Sexto hace una mera enunciación de los medios probatorios, y en el considerando Octavo hace un análisis de la valoración de los medios de prueba en los términos que indica, con la finalidad de dar sustento probatorio a la proposición fáctica objeto de la acusación. El Ministerio Público se valió de prueba testimonial y documental, relato de los funcionarios policiales que tomaron el procedimiento, relatos que en su conjunto permitieron sustentar el hecho probado. A tales probanzas, agrega, se suman los dichos del acusado José Esteban Vera Mackenzie, que constan en el considerando Quinto y que igualmente transcribe, afirmando luego que es en los considerandos citados en que se materializa la infracción al principio de corroboración, vinculado al principio de razón suficiente, dado que la sentencia no reproduce el contenido de la prueba producida en juicio, sino que se limita a señalar que éste se encuentra grabado y pasa directamente a hacer una valoración de los medios de prueba con el que arribó a la decisión condenatoria. Denuncia que se incumple la obligación del juzgador de fundamentar la sentencia dictada, al amparo de la causal señalada y de lo que dispone el artículo 36 del Código Procesal Penal, que encomienda al juzgador fundamentar las resoluciones que dicta y expresar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de base, descartando expresamente la simple relación de documentos, la mera mención de medios de prueba o la sola referencia a las solicitudes de las partes, por entender que estas no constituyen verdadero fundamento, exigencia elevada a rango constitucional, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Carta Funda
Fallo
fallo antes mencionado y dice entender que el fallo adolece del vicio que se pretende por la defensa, no cumpliendo con el estándar que exigen los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, existiendo falta de fundamentación, porque no se consignan los antecedentes necesarios para permitir la reproducción del razonamiento del tribunal, el razonamiento no es reproducible porque falta información que la ley mandata incorporar en una sentencia. En cuanto al perjuicio producido, el recurrente señala que se traduce en arribar a una decisión de condena, sin fundar suficientemente la decisión, no pudiendo reproducir la sentencia impugnada el razonamiento utilizado por el tribunal al momento de alcanzar su veredicto. Por último, como peticiones concretas, plantea anular el juicio y la sentencia del tribunal a quo, determinar el estado en que debe quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización un nuevo juicio. 2°) Que, según se ha visto, el recurso de anulación se funda en el vicio del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y a su vez, en relación al artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Es necesario pasar revista a los preceptos atingentes al recurso de invalidación. El artículo 372 del Código Procesal Penal dispone que “El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causal
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6 Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°3725-2024 ha comparecido don Gabriel Ruiz Gallardo, abogado, en representación del sentenciado Erick Piña Tamayo, proceso RIT 94-2024 del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Santiago, quien interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciad
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