RODRÍGUEZ/ISAPRE BANMÉDICA S. A.
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece doña María Isabel Rodríguez Medina, por sí y don Jorge Ernesto Villavicencio Rodríguez, ambos abogados, e interponen acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por la acción arbitraria e ilegal de no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere, que el recurrente se encuentra adscrito a un plan de salud antiguo con la recurrida, cotizando actualmente en el plan BNSSU042F, que mantiene una cobertura restringida en prestaciones de salud mental en relación a las de salud física, diferencia que fue derogada por la Ley N° 21.331, sobre reconocimiento y protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Argumenta que, con fecha 8 de Noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N°396, que imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la Ley N°21.331 asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las leyes. Plantea que, el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, t
Fundamentos
considerando séptimo. Décimo: Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Undécimo: Que, es preciso también señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de estos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la Circular N°396, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Es necesario agregar, además, que no obsta lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1° de marzo de 2022, esto es, después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. Duodécimo: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. Décimo tercero: Que, en estas condiciones, la acción constitucional deberá́ ser acogida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Y de conformidad, además, con
Fallo
Por tanto, la interposición del recurso el 9 de abril de 2024, es años después de conocido el acto, por lo que la acción resulta irrefutablemente extemporánea. Expresa que, si se considera que el acto que vulneraría los derechos del recurrente, nace con la Ley N° 21.331, que fue dictada el 11 de mayo de 2021, y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, a la data de interposición de este recurso de protección, lo fue más allá del plazo de 30 días establecidos en el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, por lo que, de igual modo, es extemporáneo. En subsidio y en cuanto al fondo, pide que se rechace el recurso de protección en todas sus partes, por no existir hecho o acto concreto o determinado cometido por Isapre Banmédica S.A., que pueda considerarse vulneratorio para las garantías constitucionales, con costas. Arguye que, en la especie, no existe ninguna prestación de salud que haya requerido el afiliado y recurrente por la que reclame disconformidad siquiera. Alega que, el recurso de protección no es el mecanismo para dar aplicación retroactiva a una ley. En efecto, el 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Señala que en lo que respecta a las Instituciones Previsionales de Salud, esta ley introdujo la necesidad de ajustar planes de salud en cuanto a las cob
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece doña María Isabel Rodríguez Medina, por sí y don Jorge Ernesto Villavicencio Rodríguez, ambos abogados, e interponen acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por la acción arbitraria e ilegal de no cumplir con el mismo trato en la cobertura
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