JUZGADO DE LETRAS DE DIEGO DE ALMAGRO

NÚÑEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE DIEGO DE ALMAGRO

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de 15 de diciembre de 2023, en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, caratulados “Núñez con Ilustre Municipalidad de Diego de Almagro”, sustanciados ante el Juzgado de Letras de Diego de Almagro bajo el RIT NºM-4-2023, RUC Nº2340471473-2, el señor juez titular Roberto Javier Gahona Rojas, declaró: “I.- Que, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta por la demandada I. Municipalidad de Diego de Almagro. II.- Que, se rechaza la solicitud de nulidad del despido formulada por la demandante Sra. Núñez Álvarez, y la consecuente aplicación del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, por resultar improcedente. III.- Que, se acoge la demanda interpuesta por ALEXANDRA AYLIN NUÑEZ ALVAREZ RUN N° 19.873.436-5, en contra de la I. Municipalidad de Diego de Almagro representada por su Alcalde Sr. Mario Araya Rojas, ambos ya individualizados, SOLO EN CUANTO se ordena a la demandada pagar las contraprestaciones dinerarias que debió percibir la demandante entre los días 31 de diciembre de 2022 al 24 de marzo de 2024, fecha de expiración de su permiso o fuero maternal, por la suma promedio de $1.181.422 por mes o fracción de mes, debiendo descontarse de ser procedente lo percibido por la demandante a título de subsidio mientras hizo uso de licencias médicas de pre y post natal, pero siempre que tales subsidios hayan sido efectivamente pagados por la entidad previsional respectiva a la demandante. En razón de lo anterior, el monto total a pagar será determinado en la etapa de cumplimiento del fallo. IV.- Que, la suma que deberá sufragarse por el demandado en razón de lo resuelto en esta sentencia devengará reajustes e intereses de conformidad lo ordenan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. V.- Ejecutoriada que esté la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto dí

Fundamentos

considerando: Primero: El recurso de nulidad contemplado en el proceso laboral, se sustenta en dos categorías de causales: la primera de ellas, de carácter genérico, consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda, específica, prevista en las diferentes letras del artículo 478 del mismo texto legal, pudiendo invocarse distintas causales, conjunta o subsidiariamente, pero cada una de ellas fundamentada de manera concreta y coherente con el vicio denunciado. Segundo: En este caso, se interpone como causal principal aquella establecida en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Posteriormente, en subsidio deduce las causales establecidas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, una en subsidio de otra, en la forma señalada en la parte expositiva supra. Luego de llevar a cabo una relación de los hechos en que funda la demanda, de la contestación, de la audiencia única donde se fijaron los hechos a probar y se rindió la prueba, respecto de lo cual se acogió solo parcialmente la demanda, es que prosigue fundamentando las causales de nulidad que invoca. Al respecto, en relación con la primera causal deducida de manera principal, correspondiente a la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, indica que el tribunal incurrió en una vulneración manifiesta de las normas de la sana critica para la apreciación de la prueba rendida en autos, en específico, las reglas de la lógica. Explica que los hechos acreditados en relación con las labores y condiciones en que la actora prestó servicios se encuentran en los considerandos décimo segundo y siguientes de la sentencia recurrida pero que, sin embargo, de los considerandos décimo sexto a vigésimo sexto, el juez de la instancia al analizar las pruebas aportadas en el proceso, y los hechos acreditados en autos, estima que las labores para las que fue contratada la recurrente se enmarcaron en una relación civil de honorarios durante todo el periodo trabajado y que la conclusión arribada a partir de la apreciación de la prueba contenida en la sentencia vulnera lo establecido por el legislador en el artículo 456 del Código del Trabajo, pues de aquella norma se aprecia claramente que la obligación legal impuesta al tribunal corresponde a la prohibición de que la valoración de la prueba contradiga los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, con el fin de respetar un marco mínimo de racionalidad de la decisión, limitando la subjetividad del sentenciador como contrapeso necesario a la libre valoración de la prueba. Afirma que producto de lo anterior, en esta causa ha existido una manifies

Fallo

por tanto sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislación laboral, y no por las normas del estatuto. Sostiene que en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1º del Código del Trabajo en relación con el artículo 4° de la Ley 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie la Municipalidad de Diego de Almagro, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se han desempeñado en las condiciones previstas por el Código del Trabajo, correspondiendo haber calificado la relación entre las partes del juicio, como una vinculación laboral sometida al Código del ramo. Indica que incurre en infracción de ley al aplicar erradamente el derecho del artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales pues de acuerdo a los hechos probados, no existía ejecución de labores no habituales sino que conforme al principio de primacía de la realidad y la prueba ofrecida en su momento, debió haberse establecido el imperio legal de la contra excepción que contiene el artículo 1º del Código del Trabajo. Asevera que el sentenciador de instancia debería haber calificado como una vinculación laboral sometida al Código del Trabajo la relación habida entre las partes de esta litis, toda vez que la misma se desarrolló ampliamente fuera de lo establ

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C.A. de Copiapó. Copiapó, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de 15 de diciembre de 2023, en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, caratulados “Núñez con Ilustre Municipalidad de Diego de Almagro”, sustanciados ante el Juzgado de Letras de Diego de Almagro baj

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