TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

MP C/ CAROLINE MAIRAN QUERALTO PLAZA

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En los autos RUC 2300685371-4, RIT Nº 73-2024, doña Giarella Bassi Fernández, abogada, defensora penal pública, en representación de los condenados Caroline Mairan Queralto Plaza y de Bayron Adrián Carrasco López, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha dos de agosto de 2024, pronunciada por la primera sala del tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, integrada por los magistrados doña Miriam Pérez González, quien la presidió, don Sebastián del Pino Arellano y don Mauricio Pizarro Díaz, la cual condenó a doña Caroline Mairan Queralto Plaza a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta unidades tributarias mensuales más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficio públicos durante el tiempo de la condena y a don Bayron Adrián Carrasco López a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, más la accesorias legales de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, ambos en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en grado de ejecución consumado y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la ley 20.000, cometido con fecha 26 de junio de 2023, en la comuna de Copiapó. Funda el recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del código procesal penal, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con fecha 28 de agosto pasado se procedió a la vista de la causa, interviniendo en la misma la abogada defensora penal pública doña Giarella Bassi Fernández y contra el recurso, alegó el abogado y representante del Ministerio Público, don Juan Fernández Espejo Se fijó la audiencia del día de hoy para dar a conocer la decisi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca en su recurso de nulidad como única causal la prevista en el artículo 373 letra b) del código procesal penal, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por errónea aplicación del artículos 11 N°9 y 68 del código penal, ello en relación con el artículo 340 inciso final del código procesal penal, por no haber acogido dicha circunstancia atenuante de responsabilidad penal y aplicado una pena mayor a la que correspondía a ambos acusados. Señala que, una interpretación sistemática y armónica de dicha norma, lleva a la conclusión que la facultad de ponderar los hechos por el tribunal tiene limitaciones que viene dada por la razón, y, por la interpretación sistemática de las normas y principios jurídicos que rigen la materia, pues el código penal al referirse a las circunstancias atenuantes expresa un imperativo. Por ello, al constatarse ciertos hechos de colaboración relevante durante el desarrollo de la investigación y/o del juicio, el tribunal debe tener por constituida la atenuante, que constituye el imperativo legal. Refiere que toda persona que da antecedentes verosímiles, sobre su conducta que resulta además contrastables con otros medios de prueba, debiese ser beneficiada por esta circunstancia atenuante, más aún cuando el propio artículo 340 inciso final del código procesal penal, establece que no se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración. En otros términos, el artículo 11 Nº9 del código penal señala en su esencia que la colaboración del imputado debe necesariamente relacionarse con otros medios de prueba, sostener por el contrario que su declaración es el único elemento para acreditar sustancialmente el hecho o participación constituye claramente un error de derecho. Sostiene que existe un error de derecho, porque se debe reconocer que el derecho a no auto incriminarse está elevada a nivel de garantía constitucional del artículo 19 N°7 letra f) de la Constitución. Cuando un ciudadano renuncia a su derecho a guardar silencio, está permitiendo que se obvie una garantía constitucional que lo protege. Además y al margen del estatuto de derechos constitucionales y de los tratados internacionales, se encuentran los derechos de todo imputado de los artículos 92 y 93 del código procesal penal que deben ser advertidos antes de escuchar cualquier relato por parte de los funcionarios aprehensores o del actual del Ministerio Público e inclusive por el tribunal, que como prevención elemental advierte el derecho de todo imputado de guardar silencio, de no prestar declaración y de no autoincriminarse él ni su familia. Asimismo, la interpretación del artículo 408 del código procesal penal, que permite que con el solo hecho que el imputado acepte la acusación y los antecedentes de la investigación, incluso sin haber declarado siquiera tener por concurrente

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema, de fecha 29 de abril de 2011, rol N°7153-2010: “La colaboración sustancial está dada por la actitud o declaración que contribuya al esclarecimiento de los hechos no obstante la existencia de otros antecedentes en la litis y siempre que constituya un aporte serio y efectivo a las averiguaciones, aunque no se traduzca necesariamente, en un resultado específico con relación a ellas. De esta manera la contribución del encausado expresa una voluntad de participación en la entrega de información, aun cuando haya negado intervención punible. (Considerando 4º y 6º).” Y el fallo en causa rol N°3909-2009 de 15 de septiembre de 2009, el que indica que colaboración sustancial implica contribuir de una manera esencial al logro del fin. En el caso de la atenuante de responsabilidad del artículo 11 N°9 del código pPenal, la colaboración sustancial que exige la norma debe necesariamente traducirse en una acción o declaración del imputado que tienda a proporcionar elementos que contribuyan o agilicen la labor del investigador, o que faciliten de algún modo la consecución de los fines del proceso. Finalmente concluye que del análisis de la doctrina y jurisprudencia citada, se pueden desprender los requisitos de la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del código penal, a saber: a) La colaboración se puede prestar en cualquier momento del procedimiento; b) La calificación de sustancial dice relación con la entrega de todos los antecedentes e información

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En los autos RUC 2300685371-4, RIT Nº 73-2024, doña Giarella Bassi Fernández, abogada, defensora penal pública, en representación de los condenados Caroline Mairan Queralto Plaza y de Bayron Adrián Carrasco López, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha dos de agosto de 2

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