SIN INFORMACION

SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR REGIÓN ATACAMA

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece en esta causa doña Cecilia Brito Guerra, en su calidad de directora suplente y representante legal del Servicio Local de Educación Pública de Atacama [en adelante SLEP de Atacama], e interpone reclamación del artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la resolución exenta PA N°000426, de 11 de abril de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación, representada legalmente por su director regional (S), don Mauricio Yáñez Camblor, por estimar que la citada resolución exenta no se ajusta a la normativa educacional. Solicita que sea dejada sin efecto, con costas. Explica que en virtud de la nueva institucionalidad para la educación pública en Chile, esto es, la Ley N° 21.040, los Servicios Locales de Educación Pública tienen por misión, la de servir como sostenedores de establecimientos educacionales públicos y, en ese contexto, el SLEP de Atacama tiene competencia sobre los establecimientos ubicados en el territorio de las comunas de Copiapó, Caldera, Tierra Amarilla, Chañaral y Diego de Almagro; y, entre ellos, la Escuela Básica Angelina Salas Olivares, rol base de datos [en adelante RBD] 11033-7, con domicilio en calle Almirante Latorre N° 631, Chañaral, región de Atacama. Agrega que en dicho establecimiento, la Superintendencia de Educación de Atacama realizó una fiscalización el día 6 de mayo de 2022, oportunidad en que concluyó que, presuntamente, se habrían producido incumplimientos a la normativa jurídico-educativa, según consta en acta N° 220300117, de esa misma fecha. Luego, el 10 de mayo de 2022, la referida Superintendencia ordenó instruir proceso administrativo sancionatorio por resolución exenta N° 2022/PA/03/69 y, con fecha 23 de ese mes y año, mediante la providencia N° 2022/FC/03/016, formuló 3 cargos, a saber: Cargo n°1: sostenedor no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el uso de los servicios higiénicos del establecimiento; cargo n°2: sostenedor no cuenta con equipamiento mínimo necesario para la prestación del

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Para iniciar el análisis, ha de recordarse que la Ley Nº 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica, Media y su Fiscalización, regula los objetivos, atribuciones y organización de la Superintendencia de Educación, entidad que se encarga de supervigilar el cumplimiento de la normativa educacional. Al efecto, el artículo 48 de la referida ley enseña cuáles son los objetivos de la Superintendencia de Educación. En su inciso primero, indica que: «El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional"». Enseguida, el artículo 49 en su letra a), de la misma ley, dispone como una atribución de la Superintendencia de Educación [dentro de muchas otras], la siguiente: «[a)] Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional». En lo que respecta a las sanciones, los artículos 73 al 83 de la citada Ley N° 20.529, regulan los tipos de pena, a saber: amonestación; multa; privación temporal, parcial o total, de la subvención; privación definitiva de la subvención; inhabilitación temporal o a perpetuidad para obtener y mantener la calidad de sostenedor; y revocación del reconocimiento oficial del Estado. En el caso de las sanciones de multa, se establecen distintos rangos: infracciones leves, de 1 a 50 U.T.M.; infracciones menos graves, de 51 a 500 U.T.M.; e infracciones graves, de 501 a 1.000 U.T.M. Además, la normativa legal en comento dispone que se deberá tomar en cuenta, al momento de imponer la sanción, el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes; así como también, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones. 2°) En cuanto al derecho a reclamar de las decisiones de la Superintendencia de Educación, el artículo 85 inciso primero de la Ley Nº 20.529, dispone que: «Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto». 3°) Se debe agregar que esta reclamación judicial constituye un mecanismo contencioso administrativo de control de las resoluciones de la Superintendencia de Educación, cuyo fin es promover la revisión de sus resoluciones con el fin de verificar que se ajusten a la legalidad. En el mismo sentido, este tribunal de alzada ha señalado de manera invariable que l

Fallo

fallo que se emita reemplazar al acto administrativo, ni modificar sus efectos o rebajar una sanción impuesta por la autoridad administrativa; únicamente puede anularlo, acogiendo la reclamación o confirmarlo, rechazando la reclamación. En el mismo sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en causa rol N° 31533-2018, delimitando la competencia de la corte a la determinación de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que impone la sanción. En tal sentido, a la reclamante corresponde demostrar cuál es el vicio que contiene la resolución recurrida y de qué modo la administración se apartó de las normas que rigen su proceder, debiendo desarrollar su argumentación en este sentido, nada de lo cual ha ocurrido. Termina peticionando el rechazo de la reclamación deducida por la recurrente, confirmándose la sanción aplicada. Ambas partes acompañaron prueba documental. Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día 2 de septiembre de este año. En dicha oportunidad compareció el abogado don Osvaldo López Bugueño, por la parte reclamante, y el abogado don Jorge Luis Galleguillos Fois, por la parte reclamada. La causa quedó en estado de estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y, posteriormente, en acuerdo. CONSIDERANDO: 1°) Para iniciar el análisis, ha de recordarse que la Ley Nº 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica, Medi

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C.A. de Copiapó. Copiapó, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece en esta causa doña Cecilia Brito Guerra, en su calidad de directora suplente y representante legal del Servicio Local de Educación Pública de Atacama [en adelante SLEP de Atacama], e interpone reclamación del artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la resolución exenta PA N°000426, de 11 de abril

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