CRETIER/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT M-215-2024; R.U.C. 24- 4-0558661-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia definitiva a través de la cual se resolvió lo siguiente: I. - Que, se acoge con costas, la demanda deducida en esta causa por parte de don CAMILO ALEXIS CRETIER ORTEGA, en contra de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., declarándose que el despido del actor, que tuvo lugar el 24 de enero de 2024, fue improcedente y condenándose a la demandada a pagar las siguientes sumas: a) $497.532.- por recargo del 30% de la indemnización por años de servicios; b) $345.819.- por devolución del aporte del empleador al fondo de cesantía descontado indebidamente al momento de la suscripción del finiquito. Estas sumas deberán pagarse con los reajustes e intereses que señala el artículo 173 del Código del Trabajo. II. - Se regulan prudencialmente las costas personales, en favor de la parte demandante, en la suma de $150.000.- En contra de la referida sentencia, el abogado Luis Fernando Maturana Crino, por la demandada, Santa Isabel Administradora S.A. interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 13 inciso 2 en relación con el artículo 52, ambos de la Ley 19.728. Se procedió a la vista de la causa la que tuvo lugar el día 11 de septiembre en curso, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. PRIMERO: Que, el recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando se hubiere dictado sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente el artículo 13 inciso 2 en relación al artículo 52 ambos de la Ley 19.728, sobre Régimen del Seguro de Cesantía. SEGUNDO: Los argumentos expuestos por el recurrente para fundar su recurso son: (i) Que el despido sea improcedente, no implica una mutación de la causal del término d
Fundamentos
considerando séptimo expresa: “SEPTIMO: En relación con el descuento de cesantía, la verdad es que la jurisprudencia ya ha estado uniforme hace bastante tiempo al sostener que la autorización del descuento está condicionada a la justificación del despido. Si bien se reconoce que hay algunos fallos minoritarios que han estimado lo contrario como los que ha citado la parte demandada, lo cierto es que ellos son un punto dentro de una inmensidad de fallos que se han dictado por distintas Cortes, por Suprema, apelaciones de Temuco, y lo más importante para este tribunal por la jurisprudencia que este tribunal ha mantenido hace diez años. Por lo tanto, en ese sentido, el tribunal estima que, en la medida que el despido sea declarado improcedente, no se permite el descuento de cesantía del artículo 13 de la ley sobre seguro de cesantía, ya que, en definitiva se estaría beneficiando una situación que está fuera del margen legal, ya que al momento en que el despido
Fallo
fallo reciente ha establecido: "Noveno: Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la _fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, a juicio de esta Corte, es errada la interpretación que sobre la materia asumió la s
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT M-215-2024; R.U.C. 24- 4-0558661-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia definitiva a través de la cual se resolvió lo siguiente: I. - Que, se acoge con costas, la demanda deducida en esta causa por parte de don CAMILO ALEXI
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