MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ CRISTIAN WILSON MORA CAMACHO
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2024
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT 288-2024, RUC 2301031808-4, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, dictada por los jueces titulares doña Llilian Durán Barrera, don Israel Fuentes Gutiérrez y doña Patricia Alvarado Padilla, en lo pertinente se condenó a CRISTIAN WILSON MORA CAMACHO a la pena de cuatro años y un día de presidio menor en su grado máximo, pena de cumplimiento efectivo, accesorias legales y al comiso de una llave electrónica alternativa, como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso 3° del Código Penal, cometido en este territorio jurisdiccional el 24 de septiembre de 2023, imponiendo además una multa equivalente a 48 UTM, sin costas. Contra la sentencia la defensa dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. El día 30 de agosto último se llevó a efecto la vista de la causa, alegando el Ministerio Público y la defensa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la defensa dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c), 297 y 36 del mismo código, alegando que, si bien el Tribunal formalmente ha fundamentado su decisión, ésta ha sido insuficiente y carente de contenido o motivación real. Agrega que la sentencia impugnada adolece de falta de fundamentación, ya que, no se hace cargo de la teoría alternativa de la defensa, y solamente, en el considerando décimo, entrelaza la acreditación del delito con la circunstancia de desechar los argumentos de defensa, ello en circunstancias que lo prudente sería resolver en considerando al efecto. Refiere que, en el considerando décimo, el tribunal da por acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de receptación, reproduciendo su argumentación, y que los puntos 1 y 2 no fueron cuestionados por la defensa, solamente se cuestiona el punto número 3, la faz subjetiva del tipo y la petición absolutoria de la defensa. En cuanto al conocimiento de la ilicitud, en cuanto a las patentes falsas, en este punto, fiscalía presentó un perito quien indicó lineamientos y características que deben presentar las patentes originales. En relación con sellos, hologramas, dimensiones, color del reverso, entre otras. Este punto fue cuestionado por la defensa, ya que únicamente con vastos conocimientos periciales se puede determinar la existencia de una patente falsa. En el caso de marras, la sentencia no se hace cargo de cómo un hombre medio adquiere el conocimiento de las condiciones y características que deben reunir las patentes originales. Además, y contradictoriamente lo absuelve del tipo penal del artículo 192 letra E de la Ley N° 18.290, estimando que no se ha formado el conocimiento de la falsedad de las placas patentes que portaba el vehículo de marras. Lo expuesto vulnera e
Fallo
fallo para así controlar su razonabilidad, sino que se refiere a revisar la estructura racional del juicio o discurso valorativo sobre la prueba desde la perspectiva antes enunciada. En otras palabras, sólo es posible acoger el recurso por esta causal si el tribunal a-quo determina su convicción sobre la base de criterios manifiestamente arbitrarios o absurdos. Al tribunal de nulidad le está vedado entrar a examinar, ponderar o aquilatar los medios probatorios mismos ya justipreciados por los jueces de la instancia en el ejercicio de sus facultades propias y soberanas y revisar las conclusiones a que éstos han llegado al respecto, porque ello escapa de su control y porque hacerlo significaría desnaturalizar el recurso y convertirlo en una instancia no contemplada por la ley. Debe limitarse en consecuencia al análisis sólo antes indicado. De la misma forma, esta causal sólo dice relación con la revisión del discurso judicial en cuanto establece o no establece los hechos en base a la valoración que hace de la prueba rendida, por lo que impone al recurrente la obligación de indicar cuál sería el hecho probado en base a la prueba rendida que el Tribunal omitió, o cual hecho que se dio por acreditado que no puede tenerse por establecido en base a la prueba rendida, debiendo el cuestionamiento efectuarse en relación a los vicios del discurso judicial más que en relación a la correcta o errónea valoración de los mismos. Es claro que esta causal dice relación con el análisis del d
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Antofagasta, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RIT 288-2024, RUC 2301031808-4, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, dictada por los jueces titulares doña Llilian Durán Barrera, don Israel Fuentes Gutiérrez y doña Patricia Alvarado Padilla, en lo pertinente se co
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