SIN INFORMACION

AZPILCUETA CACERES / ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Patricio Moyla Mora, abogado, en favor de doña Nury Esperanza Azpilcueta Cáceres, domiciliada en Sergio Gatica Caffi N°859, comuna de San Bernardo, interpone recurso de protección en contra de Isapre Nueva Más Vida S.A., representada por Aldo Corradossi, ambos domiciliados en Av. Providencia Nº1760, piso 13, oficina 1303, Providencia, en razón del acto ilegal y arbitrario, consistente en dar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas, psíquicas y de salud mental, solo por tener un plan de salud antiguo, lo que se traduce en no entregar la cobertura en los términos que la Ley 21.331 reconoce, vulnerando las garantías fundamentes de los numerales 1, 2, 9, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que su representado se encuentra vinculado con la Isapre recurrida mediante el plan de salud contratado sin preexistencias y por ende, sin restricción alguna de coberturas para patologías y que aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA Expone que en mayo de 2021 fue publicada la Ley 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, observándose una preocupación, por parte del legislador, respecto a las prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapre. Añade que con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, el artículo 190 del D.F.L. Nro. 1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferenciar, poniendo como límite que en ningún caso esta cobertura podía ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Afirma que la Superintendencia de Salud con fecha 8 de noviembre de 2021, dictó la Circular 396 que tiene por

Fundamentos

considerando que estos contratos de salud son de tracto sucesivo. Pide que se acoja el presente arbitrio, declarando que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, al no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme lo ordena la Ley 21.331, debiendo dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción ni limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Segundo: Que informa al tenor del recurso la abogada Ximena San Martín Saldías, en representación de la recurrida Isapre Nueva Masvida S.A, solicitando el rechazo del mismo, con costas. En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso, sosteniendo que la ejecución y cumplimiento del contrato de salud previsional que reguló el vínculo contractual entre el recurrente y la antigua aseguradora es del año 2013 y, posteriormente, se produjo la transferencia de los afiliados de Masvida a la Isapre hoy recurrida, la que se comprometió a respetar los derechos y obligaciones emanados del contrato de salud en los términos suscritos por la actora, en circunstancias que el plazo para presentar el recurso es de 30 días corridos desde la ejecución del acto o la omisión que se reclama. Luego, el segundo argumento para rechazar el recurso, es que la materia debatida en autos dice relación con el eventual cumplimiento o incumplimiento de un contrato de salud, correspondiendo ser conocido en un procedimiento de lato conocimiento, el que por lo demás, se encuentra regulado en los artículos 117 y siguientes del DFL N°1 del año 2005, correspondiendo al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud conocer de tales casos, en calidad de juez árbitro, por lo que no es materia de recurso de protección, al ser de carácter especial y excepcional. En tercer término, e informando del fondo recurso, indica que el acto reclamado no es ilegal, ya que la relación entre un cotizante afiliado y su Isapre, tiene su base en un contrato de salud previsional el que las partes suscriben voluntariamente, que en el caso de la recurrente, ocurrió el año 2013 con las condiciones y restricciones ahí establecidas, haciendo presente que dicho plan ni siquiera fue comercializada por su representada. Sobre el alcance de la modificación introducida por la Ley 21.331 aquella no tiene efecto retroactivo, por lo que no puede afectar a los contratos celebrados antes de su vigencia, pues prescribe en forma expresa que sus disposiciones e instrucciones operan única y exclusivamente para el futuro, pues la invocada circular IF N°396 prohíbe la comercialización futura de planes de salud, no indicándose nada respecto de los planes ya existentes y contratados, sin modificar, derogar ni complementar el DFL N°1, que es la norma bajo el cual se celebró el contrato de salud vigente hace 11 años y que hoy pretende desconocer. Su parte sostiene que la recurrente, entre las opciones que le otorga la ley, p

Fallo

Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia: 1.-Se rechaza la alegación de extemporaneidad. 2.- Se acoge, sin costas el recurso de protección deducido a favor de Nury Esperanza Azpilcueta Cáceres, en contra de la Isapre Nueva Masvida S.A. institución que deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente de la recurrente. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Juan Ángel Muñoz quien fue de parecer de rechazar el presente recurso estimando que no existe acto arbitrario ni ilegal de parte de la Isapre, en tanto se limitó a aplicar la normativa vigente al momento de la celebración del contrato, entendiendo que la ley puede sólo disponer para lo futuro y que, por ende, no puede tener efecto retroactivo, sin que expresamente así lo establezca. Además, los antecedentes dan cuenta que la recurrente no justifica su petición en base al rechazo o limitación de alguna prestación específica respecto de la cobertura psicológica en uso de su plan contratado. Regístrese, y archívese, en su oportunidad. N°3845-2024 Protección.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Patricio Moyla Mora, abogado, en favor de doña Nury Esperanza Azpilcueta Cáceres, domiciliada en Sergio Gatica Caffi N°859, comuna de San Bernardo, interpone recurso de protección en contra de Isapre Nueva Más Vida S.A., representada por Aldo Corradossi, ambos domiciliados en Av. Providencia Nº1

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica