MUNICIPALIDAD DE FLORIDA/SEREMI SALUD REGION DEL BIOBIO. VISTA CONJUNTA CON PROTECCION ROL 17125-2024
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece don Carlos Muñoz Alvarado, abogado, en representación, de la Ilustre Municipalidad de Florida, corporación de derecho público RUT N°69.150.700-9, interponiendo recursos constitucionales de protección en favor de la Ilustre Municipalidad de Florida, y en contra de la SEREMI de Salud del Biobío. Expone que con fecha 09 de julio de 2019, funcionarios de la SEREMI de Salud del Biobío se constituyeron en visita inspectora en la Posta rural de Roa, dependiente de la Municipalidad de Florida, ubicada en sector Roa s/n, Florida N; que de la actuación se levantó acta de fiscalización N°173830, en que se constató que el sistema de alcantarillado particular del reciento no contaba con autorización sanitaria, en infracción a lo dispuesto al artículo 2 y 3 del DS N°236/1926 del MINSAL, que el sistema de agua potable particular tampoco contaba con autorización sanitaria, en contravención de los artículos 1, 2 y 4 del Decreto N°735/69 del MINSAL y que al momento de la inspección, el cloro libre residual arrojó 1,47 ppm, estando dicho resultado dentro de lo exigido por el artículo 10 del Decreto N°735/69; que con fecha 24 de julio de 2019, la municipalidad formuló descargos indicando que se regularizaría la autorización de los sistemas en infracción; que a casi 5 años después del inicio del sumario sanitario, con fecha 19 de marzo de 2024, la SEREMI de salud del Biobío dictó resolución N°24080285, que señala que los hechos expuestos anteriormente importan una infracción a las normas citadas e impone a la municipalidad una multa de 30,00 UTM (treinta unidades tributarias mensuales), la que fue notificada a esta entidad edilicia con fecha 15 de mayo de 2024. En cuanto a los
Fundamentos
fundamentos de Derecho, expone que tanto la jurisprudencia, como la doctrina han señalado que una de las bases sobre la cual reposa el derecho procesal administrativo sancionador es la tramitación en un plazo razonable de los procedimientos que se inicien para determinar las posibles responsabilidades de los administrados o de los agentes públicos, esto se ha fundamentado principalmente en dos argumentos; que a partir de lo dispuesto en los artículos 3º inc. 2º, 5º inc. 1º, 11, 53 y 62 n°8 de la Ley N° 18.575, sobre bases generales de la Administración del Estado, normas que han servido de base para concluir que el transcurso excesivo e injustificado de tiempo por parte de la administración para dictación del acto terminal que impone una sanción, priva de eficacia al procedimiento administrativo sancionatorio; que la sanción que se impone es el objeto jurídico del acto administrativo, por consiguiente, el transcurso excesivo del tiempo en la substanciación del procedimiento la torna inútil en razón que ésta tiene una finalidad preventivo-represora, desalentando conductas similares, reprimiendo conductas contrarias a derecho y restablecer el orden jurídico quebrantado; que lo anterior, debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, que fija como plazo 6 meses para la tramitación del procedimiento administrativo, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor; que la garantía que implica el concepto de “plazo razonable” en los procedimientos, entre los que se encuentran los derivados del Derecho Administrativo, es parte integrante del derecho al “debido proceso de ley”, al cual nuestra Constitución alude en el artículo 19 Nº 3, inciso 5º, cuando ordena: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”; que de lo expuesto en el presente recurso, ha quedado claro que el órgano fiscalizador involucrado en este caso ha tardado injustificadamente más de lo permitido por nuestra legislación y jurisprudencia en dar termino al procedimiento administrativo que originó la multa cursada a mi representada, transformándolo en ilegal e ineficaz, conculcando la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°3 inciso 5 de la Constitución Política de la República, por lo cual debe ser declarado en dichos términos por este Tribunal. Informó por la recurrida, SEREMI de Salud del Biobío, el abogado Franco Olivari Ulloa, quien en los fundamental, da cuenta de las inspecciones descritas en el recurso, y de los fundamentos que originaron la instrucción del respectivo sumario sanitario, y que en uso de sus atribuciones dictó las resolución 198EXP4048, por la que se impuso la sanción descrita por el recurrente. Argumenta que en el casos de autos, no ha decaído el acto administrativo; que el retraso en
Fallo
fallo Rol 94.906-2021 de la Corte Suprema. Agrega, que las resolución recurrida cumple con la debida fundamentación, de acuerdo a los arts. 3, 11 y 41 de la Ley 19.880; que el recurso de protección no sería la vía idónea para los fines perseguidos por el actor, desde que esta en la esfera de un procedimiento especial, regulado por un estatuto específico (en la especie el art. 171 del Código Sanitario), que regula la reclamación judicial de multa en juicio sumario, a causa de las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud; que la recurrida, al dictar las resoluciones objeto de la presente acción cautelar, no ha afectado, privado, perturbado ni amenazado el legítimo ejercicio de algunos de los derechos, por lo que solicita el rechazo del recurso en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario, -producto del mer
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C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Carlos Muñoz Alvarado, abogado, en representación, de la Ilustre Municipalidad de Florida, corporación de derecho público RUT N°69.150.700-9, interponiendo recursos constitucionales de protección en favor de la Ilustre Municipalidad de Florida, y en contra de la SEREMI de Salud del Biobío. Expone
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