SIN INFORMACION

IBARRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

16 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-k, a favor de doña ROMELY MARÍA IBARRA LUGO, nacional de Venezuela, cédula de identidad para extranjeros N° 26.275.872-9, dependiente, domiciliada en El Regocijo N° 0754, Temuco, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, cédula de identidad N° 12.627.882-9, ambos domiciliados para estos efectos en San Antonio N° 580, Comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria, consistente en no dictar pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva, pedida por la recurrente el 10 de noviembre de 2022, lo que vulnera su garantía constitucional de igualdad ante la ley, dispuesta en el artículo 19 n ° 2 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso indicando que su representada ingresó al servicio recurrido una solicitud de residencia definitiva con fecha 10 de noviembre de 2022, quedando asociada al código de trámite N° 53121680, realizando el pago del giro respectivo, sin que a la fecha se hubiera emitido pronunciamiento. Agrega que la demora injustificada y excesiva mantiene a su representada en incertidumbre vulnerando su derecho a la igualdad ante la ley, puesto otras personas habiendo efectuado la misma petición han obtenido repuesta en tiempos más acotados. Señala que la omisión de la recurrida es ilegal y arbitraria puesto excede con creces el plazo dispuesto por ley para resolver la petición, atendido su deber de celeridad, económica procesal e inexcusabilidad al tenor de los dispuesto en el artículo 4, 7,9 27 y 41de la Ley 19.880. Finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de protección, someterlo a tramitación y ordenar a la recurrida que dé curso progresivo al procedimiento administrativo hasta la emisión de pronunciamiento de término, dentro de un plazo no mayor a 60 días, con costas. Acompaña los siguientes documentos: 1.- Comprobante de solicitud de residencia definitiva 2.- Cédula de Identidad. 3.- Comprobante de pago de giro migratorio 4.- Certificado de cotizaciones AFP. SEGUNDO: Que, comparece doña Valentina Vera Nazal, abogada del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso. Requiere en primer lugar se declare la inadmisibilidad de la acción, dado que no existe alguna vulneración, ni siquiera en grado de amenaza, de las garantías fundamentales alegadas. En efecto, sostiene que en el presente recurso de protección se alega la supuesta omisión arbitraria o ilegal al no dictar un acto terminal respecto a la solicitud de residencia definitiva del recurrente de autos, y que dicha omisión generaría por sí sola una supuesta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, lo que no se configura, conforme sustenta con la mención a dos sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, en sus causas Rol 115.064-2022 y 115.368-2022, ambas de fecha 20 de marzo del 2022. Reitera que no e

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto en favor de ROMERY IBARRA LUGO, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Decisión acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial Sr. Juan Bladimiro Santana Soto, quien estuvo por acoger el recurso, en base a los siguientes argumentos: PRIMERO: Que, el artículo 3o inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la Administración del Estado, dispone que: “La Administración del Estado debe observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizar la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes”. Por su parte, el artículo 7 inciso primero de la Ley N 19.880 señala: “Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites”. A su turno, el artículo 8 de dicha ley prescribe: “Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la A

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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-k, a favor de doña ROMELY MARÍA IBARRA LUGO, nacional de Venezuela, cédula de identidad para extranjeros N° 26.275.872-9, dependiente, domiciliada en El Regocijo N° 0754, Temuco, en contra del SERVIC

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