SIN INFORMACION

COFRÉ/PÉREZ

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece BORIS ORLANDO BÓRQUEZ BÓRQUEZ, abogado, domiciliado en calle José Muñoz Hermosilla Nº 1620, Valdivia, en representación de don FRANCISCO JAVIER COFRÉ PINO, ex funcionario de Carabineros de Chile, domiciliado en Pasaje Cádiz N° 01595, Población Monte Verde, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de doña DOROTHY AURORA PÉREZ GUTIÉRREZ, Contralora General de la República, domiciliada en calle Teatinos N° 56, Santiago; y de don RICARDO YÁÑEZ REVECO, General Director de Carabineros de Chile, con domicilio en Avenida Bernardo O”Higgins N° 1196, Santiago, por las acciones y omisiones arbitrarias que privan, perturban y amenazan gravemente los derechos y garantías constitucionales del ex funcionario de Carabineros que representa. Funda su recurso de protección, en las siguientes consideraciones: LOS HECHOS Mediante Resolución Exenta N° 650 de fecha 17 de septiembre de 2016 de la Prefectura Cautín N° 22, notificada a las 17:30 horas del mismo día, por el Comisario de la 4ta. Comisaría Nueva Imperial, el Prefecto de Carabineros de la Prefectura de Cautín N° 22 de la época, Coronel Víctor Zabala Saldías, dispuso la Baja por conducta mala y con efectos inmediatos, del Cabo 2do. de Carabineros, sr. Francisco Javier Cofré Pino, por las siguientes razones: “…A. APLÍCASE, la medida disciplinaria consistente en la BAJA POR CONDUCTA MALA, con efectos inmediatos, al Cabo 2° FRANCISCO JAVIER COFRÉ PINO, Código Funcionario 992418-Q, Cédula de Identidad N° 18.195.227-K, de dotación de la 4ª Comisaría Nueva Imperial de esta dependencia, a contar de las 00:00 horas del día siguiente al de la notificación de la presente resolución, de conformidad a lo establecido en el artículo 127, N° 4), letra a), inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, en relación con el artículo 23, N° 2, letra e), del Reglamento de Disciplina de Carabineros, N° 11, porque el día 17.09.2016, alrededor de las 10:15 horas, en circunstancia

Fundamentos

fundamentos: Procedimiento disciplinario extinguido por la prescripción. El artículo 36 bis de la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, cuya norma fue incorporada en el citado texto legal mediante la Ley N° 21.041, publicada el 31 de octubre de 2017, que “Aumenta el plazo de prescripción de la acción disciplinaria en los Estatutos del personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile”, artículo que a su vez fue suprimido e incorporado en el mismo texto legal por medio de la Ley N° 21.427, que “Moderniza la Gestión Institucional y Fortalece la Probidad y la Transparencia en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública”, en el artículo 84 ter, establece que la responsabilidad administrativa se extingue entre otras circunstancias, al prescribir la acción disciplinaria al computarse 4 años. En efecto, el citado artículo 36 bis (actual artículo 84 ter) de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, textualmente señala: “…La responsabilidad administrativa se extingue por la muerte o el retiro del personal, por el cumplimiento de la sanción y por la prescripción de la acción disciplinaria. Con todo, la acción disciplinaria contra el personal prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el personal incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde la fecha de la resolución que ordene la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente. Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de prescripción como si no se hubiese suspendido…”. En ese sentido, la fecha que dio origen a la infracción cometida por su representado, se produjo el 17 de septiembre de 2016 y hasta la fecha en que se produjo la dictación del acto terminal impugnado, esto es, la Resolución N° 13 de 31 de marzo de 2023 de la Dirección General de Carabineros, se configuro sin lugar a dudas la extinción de la responsabilidad administrativa por la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, por aplicación del artículo 36 bis, inciso tercero de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, que entró en vigencia a contar del 31 de octubre de 2017, al tratarse los hechos de una conducción en estado de ebriedad, que implica la comisión de un simple delito, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 94 del Código Penal, este ilícito prescribió a los cinco años que se computaron el 31 de octubre de 2022. En efecto, queda acreditado que el procedimiento disciplinario se

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema que en su numeral 1, señala que se debe interponer "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". En este sentido, cabe señalar que el Dictamen Folio E464658 / 2024 de 19 de marzo de 2024 de la Contraloría General de la República, fue notificado mediante correo electrónico enviado por el citado Órgano de Control el día 20 de marzo de 2024; en tanto que, la Resolución N° 13, de 31 de marzo de 2023 de la Dirección General de Carabineros, con Toma de Razón de la Entidad de Control, le fue notificada personalmente el día 15 de abril de 2024, estimándose en consecuencia que esta acción de protección se encuentra presentada dentro del plazo dispuesto para estos efectos. DE LAS ACCIONES ARBITRARIAS E ILEGALES Cuando nos referimos al “debido proceso”, tantas veces ignorado por los entes administrativos, lo hacemos porque así lo ha establecido la jurisprudencia, señalando que se trata de una garantía de carácter fundamental que protege a una persona respecto de cualquier arbitrariedad que pudiera cometer la autoridad jurisdiccional, referida a la solución de un conflicto que esté sometido a su decisión. Es decir, son aquellos derechos y principios constitucionales y legales que o

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece BORIS ORLANDO BÓRQUEZ BÓRQUEZ, abogado, domiciliado en calle José Muñoz Hermosilla Nº 1620, Valdivia, en representación de don FRANCISCO JAVIER COFRÉ PINO, ex funcionario de Carabineros de Chile, domiciliado en Pasaje Cádiz N° 01595, Población Monte Verde, Temuco, quien interpone recurso de protección en co

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica