IBACACHE/CORTEZ
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Guillermo Ibacache Carrasco, abogado, en representación de don Sebastián Ibacache Montt, interponiendo recurso de protección en contra de don Eladio Cortez, en su calidad de Administrador del Edificio Santo Domingo Plaza, por haber procedido al corte del suministro de agua caliente del departamento N° 1201 del mencionado edificio, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que se realizó sin mediar procedimiento judicial alguno y como medida de apremio por una supuesta deuda de gastos comunes, vulnerando con ello el derecho a la igualdad ante la ley que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 N° 2, por lo que solicita se ordene a la administración del edificio regularizar, sin más trámite, el suministro de los servicios básicos que corresponden al departamento en cuestión. Explica que los hechos que motivan la presente acción constitucional se originan el día 28 de abril de 2024, fecha en la cual el ocupante del departamento N° 1201 del Edificio Santo Domingo Plaza, ubicado en calle Santo Domingo N° 1243, Santiago, reportó que la Administración del Edificio había procedido a cortar el suministro de agua caliente de dicha unidad habitacional. Esta medida, según se indica en el libelo, habría sido adoptada por la administración del edificio debido a una deuda originada por concepto de gastos comunes, sin detallar el monto. Señala que ante esta situación, se propuso al Comité de Administración del Edificio una fórmula de solución para regularizar la deuda existente, consistente en el pago de la deuda en cuotas, para lo cual se ofrecía arrendar el departamento en cuestión, destinando las rentas mensuales recaudadas al pago de la deuda pendiente. Para materializar esta propuesta, el recurrente señala que resultaba evidente la necesidad de que el inmueble contara con todos los suministros básicos en funcionamiento, incluida el agua caliente. No obstante lo anter
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte recurrida, esta expone que ha actuado con estricto apego y cumplimiento de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, del Reglamento de la comunidad, y de los acuerdos adoptados en asamblea. En este contexto, informa que el recurrente, a noviembre de 2023, mantenía una deuda de gastos comunes por la suma de $3.619.254, deuda que a la fecha de evacuación del informe ascendería a $4.155.944. Esta situación implicaría que el recurrente debe tres o más cuotas de gastos comunes continuas o discontinuas, hecho que, según la recurrida, el propio recurrente reconocería al admitir la existencia de una deuda y estar en mora de sus gastos comunes. Relata que, en asamblea ordinaria llevada a efecto el 8 de febrero de 2013, debido al alto porcentaje de morosidad que enfrentaba la comunidad, a propuesta de la administración, se acordó facultar al administrador para el cierre de las llaves de agua caliente sanitaria respecto de las unidades que presentaran tres o más meses de gastos comunes impagos, sean continuos o discontinuos, en forma conjunta con el corte del suministro eléctrico. Este acuerdo, según se indica, constaría en el acta de asamblea que se acompaña en un otrosí del informe. La parte recurrida enfatiza que el corte del agua caliente se habría llevado a efecto con estricto apego a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, al Reglamento Interno de la comunidad, y al acuerdo ya referido. Sostiene que dicha asamblea se habría realizado cumpliendo rigurosamente las disposiciones de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y del Reglamento Interno, tanto en lo que respecta a los quórums de constitución como a los quórums requeridos para la aprobación de los acuerdos. En consecuencia, argumenta que tales acuerdos obligan a todos los miembros de la comunidad, hayan o no asistido a dicha asamblea, y obligan además a la administración y al comité a cumplirlos y ejecutarlos. En virtud de todo lo expuesto, la parte recurrida solicita rechazar el recurso de protección por extemporáneo, improcedente e infundado, al no existir ningún acto arbitrario o ilegal, con expresa condena en costas. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en ella, o ilegal, es decir, contrario a la ley, que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, d
Fallo
Por lo expuesto, solicita que se acoja el presente recurso de protección y, en su mérito, se ordene a la Administración del Edificio Santo Domingo Plaza que proceda a regularizar, sin más trámite, el suministro de los servicios básicos que corresponden al departamento N° 1201 del mencionado edificio, ocupado por el afectado don Sebastián Ibacache Montt. SEGUNDO: Que la parte recurrida, representada por el abogado don Claudio Hernán Gravert Fuentevilla, al evacuar el informe solicitado por esta Corte, solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto, fundando su petición en tres argumentos principales: en primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso; en segundo término, sostiene la improcedencia de la acción constitucional deducida; y, finalmente, argumenta que el recurso carece de todo fundamento. En cuanto a la extemporaneidad del recurso, la parte recurrida expone que el acto impugnado, consistente en el corte del suministro de agua caliente del departamento del recurrente, se llevó a efecto el día 28 de noviembre de 2023, y no el 28 de abril de 2024 como se señala en el libelo. En consecuencia, sostiene que el plazo para la interposición del recurso de protección habría excedido con creces el término legal establecido para estos efectos. Respecto a la improcedencia del recurso, la parte informante argumenta que, de manera previa a la interposición de la presente acción constitucional, el recurrente debió haber acudido ante los Juzgados de Policía Local de
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Guillermo Ibacache Carrasco, abogado, en representación de don Sebastián Ibacache Montt, interponiendo recurso de protección en contra de don Eladio Cortez, en su calidad de Administrador del Edificio Santo Domingo Plaza, por haber procedido al corte del suministro de
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