VERGARA/ASOCIACIÓN DEPORTIVA DE ATLETISMO DE LA QUINTA REGIÓN
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparecen sin patrocinio letrado, Andrea Loreto González Aránguiz, Javiera José Pérez Marholz, Lisette Gabriela Ureta Farías, Josefa Ignacia Valdera Ramos, Catalina Inés Gallegos Rodríguez y Elisa Francisca Vergara Bergamin, quienes interponen recurso de protección en contra de la Asociación Deportiva de Atletismo de la Quinta Región, representada legalmente por Vanessa Nataly Godoy Villanueva. Las recurrentes desde hace varios años practican atletismo, son deportistas de alto rendimiento y forman parte de los clubes deportivos Sportif Lycée D’Alembert y Club Atlético Pacífico. En abril de este año, el Comité Olímpico de Chile confirmó la realización de los Juegos Deportivos Nacionales (en lo sucesivo, Juegos), entre el 22 de septiembre y el 5 de octubre próximo, en la ciudad de Temuco, oportunidad que las recurrentes,
Fundamentos
considerando sus buenos resultados en las últimas temporadas, esperaban ser seleccionadas y participar en dicho evento deportivo. La Federación Atlética de Chile (en adelante, FEDACHI), mediante Circular Nº 46, del 30 de mayo de 2024, entregó a las Asociaciones Regionales, la tarea de seleccionar a los atletas que representarán a su región, correspondiéndole esa labor a la parte recurrida. El 14 de julio pasado, la recurrida envió la nómina de deportistas que participarán del evento y no consideró a las recurrentes pese a su nivel deportivo, encontrarse en pleno estado físico (sin lesiones) y que tienen méritos suficientes para ser seleccionadas regionales, refiriendo en su presentación a las marcas deportivas personales de cada una. El 28 de julio la recurrida emitió un comunicado explicando los motivos de la decisión y señaló que los clubes deportivos a los cuales pertenecen las recurrentes no se encuentran afiliados a la Asociación Regional por lo que sus atletas no están facultados para participar en los Juegos. Por su parte, las recurrentes difieren de dicho comunicado y dicen que cumplen con los criterios de inclusión exigidos por las Bases Administrativas de los Juegos, en particular, con lo establecido en su artículo 34º, al ser deportistas federadas y tener el nivel deportivo requerido. Por tales motivos, solicitan ser incorporadas en la nómina de atletas seleccionados, y así poder participar en el evento deportivo, toda vez que la recurrida estableció criterios de selección arbitrarios al momento de confeccionar dicha nómina, los cuales no están presentes en la norma antes citada, todo lo cual conculca sus garantías constitucionales a no ser discriminadas arbitrariamente (artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República) transgrediéndose con esto el principio de igualdad, y el derecho a la integridad psíquica (artículo 19 Nº 1 de la Carta Magna) pues el no haber sido citadas a los Juegos les ha afectado psicológicamente, por lo que solicitan se acoja el recurso de protección interpuesto y se ordene a la recurrida que las incorpore en la nómina de atletas seleccionados para participar en los próximos Juegos Deportivos Nacionales, condenándola en costas. Acompaña copia de las Bases Administrativas de los Juegos, del Comunicado del 28 de julio de este año emitido por la Asociación Deportiva de Atletismo de la Quinta Región y de la Circular Nº 46, del 30 de mayo del año en curso, de la FEDACHI. A folio 7, se evacúa informe por la Asociación Deportiva de Atletismo de la Quinta Región, quienes a través de su abogado, señalan que no se ha incurrido en un acto arbitrario o ilegal pues su decisión de nominar a los atletas -ya seleccionados- se funda en la normativa especial que cita al efecto, y precisamente, en lo señalado en el artículo 34º de las Bases Administrativas de los Juegos, el cual fue citado de forma parcializada por quienes impetraron el presente arbitrio, porque dicha norma exige además que los deportistas sean f
Fallo
por tanto, no cumplen con los requisitos exigidos por la norma ya citada. Abundando en lo anterior, señala que las recurrentes no son deportistas federadas, toda vez que el Estatuto de la FEDACHI que acompaña en esta instancia, indica que podrán ser miembros de la referida Federación solamente las Asociaciones Regionales que cuenten con personalidad jurídica y, solo podrá existir una Asociación Regional por cada Región en que está dividido administrativamente el país. Alega la ausencia de legitimación pasiva atendido que la acción de protección debió dirigirse en contra de los organismos encargados de organizar los Juegos, tales como el Instituto Nacional de Deportes (IND), según lo previsto en el artículo 8º de las Bases, y no en su contra, porque solo cumplió con lo encomendado por la FEDACHI, a través de la Circular Nº 46, dirigida a los Presidente de las Asociaciones Atléticas Regionales. Asimismo, aduce el despropósito de la acción cautelar impetrada puesto que no es la vía idónea para solucionar el conflicto porque las propias Bases, en su artículo 38, entregan la posibilidad de recurrir ante el Comité Operativo Nacional para que revise y sancione cualquier excepcionalidad fundamentada que sea presentada por un deportista o Federación correspondiente. En definitiva, teniendo presente las circunstancias antes señaladas, la recurrida pide que se rechace el recurso de protección impetrado en su contra, en todas sus partes, con expresa condena en costas a la recurrente.
Texto Completo (Preview)
Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, comparecen sin patrocinio letrado, Andrea Loreto González Aránguiz, Javiera José Pérez Marholz, Lisette Gabriela Ureta Farías, Josefa Ignacia Valdera Ramos, Catalina Inés Gallegos Rodríguez y Elisa Francisca Vergara Bergamin, quienes interponen recurso de protección en contra de la Asocia
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