YEFI/SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGION DE LOS LAGOS
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Gabriela Gisela Pérez Espinoza, abogado, en favor de Valeria Beatriz Yefi Cocio, domiciliada calle Marta Colvin N°1746, Alta Vista. Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos por los hechos que expone en su acción. Sostiene que la recurrente, de profesión Ingeniera en Administración de Empresa con mención en finanzas, se ha desempeñado como funcionaria regular y continua de la recurrida desde el 20 de abril del año 2020, siendo actualmente encargada de la Unidad de Gestión de Personas, siendo calificada con distinción durante 4 años consecutivos en el estamento de profesionales con nota 10, a lo que se suman sus anotaciones de mérito otorgadas a razón de su liderazgo, colaboración y participación. Afirma que la actora es el principal sustento de su hogar y madre de 3 hijos, siendo el menor de 4 años, quién mantiene un diagnóstico de TEA, circunstancia que dio origen a una licencia médica desde el 16 de octubre de 2023 al 09 de marzo de 2024, período en el cual se siguió un sumario en su contra el que derivó en una medida disciplinaria de destitución, la cual fue confirmada mediante Resolución Afecta Nº59 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora. Indica que con fecha 06 de octubre de 2023 se instruyó sumario administrativo en contra de la actora como consecuencia de memorándum de la Contraloría Interna de la recurrida fundado en el registro del ingreso y la salida de la jornada de trabajo ocurridas en el año 2023 desde el 01 de enero al 31 de agosto del mismo año, formulándose el 14 de febrero de 2024 el cargo de “no registrar en el reloj control jornada de inicio y/o salida en múltiples ocasiones solicitando a funcionarios analistas de la misma unidad y subordinados, justificar las faltas de registro en el sistema SAHR sin dar cumplimiento al procedimiento establecido para ello.” Que en la especie, se afirma que el cargo indicado ame
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el hecho que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la falta de proporcionalidad en la medida disciplinaria aplicada a la recurrente con ocasión del sumario administrativo seguido en su contra, la cual consiste en la destitución del cargo de encargada de la Unidad de Gestión de Personas del Servicio recurrido, afirmándose que en el proceso no se tomaron en consideración las atenuantes esgrimidas que beneficiarían a la recurrente importando, en consecuencia, una afectación de la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Cuarto: Por su parte, y en cuanto a la alegación de extemporaneidad alegada por la autoridad recurrida, cabe señalar que la misma no puede prosperar en atención a lo informado por la propia Contraloría General de la República mediante comunicación efectuada con fecha 02 de julio de 2024, acompañada a estos autos por dicha parte, en atención a que el órgano contralor se encontraría eximido del trámite de Toma de Razón en base a lo dispuesto en el artículo 2, letra b) de la resolución N°2 de 2024. En ese sentido, dicha alegación ha perdido oportunidad, debiendo entrar esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Quinto: Cabe dejar asentado que la recurrente, con fecha 21 de julio de 2023, mediante orden de servicio N°112 emitida por el organismo recurrido, fue designada como Encargada unidad de Gestión de Personas, cargo que detenga la jefatura de tres funcionarios citados en dicha orden y cuya descripción de funciones se encuentran contenidos en la orden de servicio N°113 de fecha 26 de julio de 2023, destacándose, entre otras, la gestión, control y seguimiento de la administración y planificación
Fallo
por tanto una vulneración sobre aquel punto, máxime si las resoluciones señaladas previamente han sido dictadas por la respectiva autoridad competente para ello. Además, cabe descartar las alegaciones en cuanto a una eventual falta de precisión en las normas utilizadas para sancionar a la recurrente conforme los hechos descritos en su contra, toda vez que la medida de destitución se hace procedente al existir una vulneración grave del principio de probidad, la cual da aplicación al mandato constitucional establecido en el artículo 8 de la Constitución Política que consagra el mismo hacia toda persona que ejerza funciones públicas, cuestión no debatida en estos autos respecto del cargo ejercido por la recurrente en cuestión. Luego, las resoluciones objetadas hacen remisión al artículo 62 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, que contempla diversas conductas atentatorias contra el principio de probidad administrativa, y finalmente, se indica una referencia al artículo 61 letras a) y d), conjuntamente con el artículo 64, ambos del Estatuto Administrativo, las que establecen las obligaciones de todo funcionario y de jefaturas, respectivamente. Que así las cosas, no se observa falta de precisión en las normas antedichas que pudiera implicar alguna afectación al debido proceso en su faz del ejercicio del derecho de defensa, por cuanto queda meridianamente claro el tenor de las conductas sancionadas, permitiendo de ese modo conocer, de manera
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece Gabriela Gisela Pérez Espinoza, abogado, en favor de Valeria Beatriz Yefi Cocio, domiciliada calle Marta Colvin N°1746, Alta Vista. Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos por los hechos que expone en su acción. Sostiene qu
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