SIN INFORMACION

FARÍAS/FUENTES

Rol

Fecha

16 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece Andrés Almonacid Subiabre, en representación del Inspector de la Policía de Investigaciones de Chile, don Bryan Alejandro Farías Troncoso, e interpone recurso de protección en contra de Rodrigo Fernando Fuentes Azocar, ex jefe de la Región Policial de Arica y Parinacota, y actual jefe de Región Policial Metropolitana de la Policía de Investigaciones de Chile. Señala que la ilegalidad que afecta a los derechos indubitados de su representado, dice relación con que a la Policía de Investigaciones de Arica, le estaba vedado tramitar el proceso sumarial por aplicación y vigencia del art. 138 bis inciso final del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones precepto introducido por la Ley N° 21.427, que exige para la continuidad de la tramitación administrativa, que la causa penal que originó el procedimiento disciplinario administrativo esté completamente terminada, lo cual sólo ocurrió recién el 26 abril del año 2024, y a partir de este hecho judicial, constituye el acto habilitante que inviste nuevamente a la recurrida para tramitar el proceso administrativo, pero a partir de esa fecha. Señala que le fue notificada la medida disciplinaria en la ciudad de Puerto Montt con fecha 04 de abril de 2024, atendido a que dicho abogado con fecha 10 de enero de 2024, se hizo parte en el Sumario Administrativo N° 741-2022 como su apoderado en virtud del art. 22 de la Ley N° 19.880, y el acta de notificación acredita la fecha y acompañara en autos. Pide se adopten todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del funcionario de la PDI, don Bryan Alejandro Farias Troncoso, atendido a que existiendo objeto ilícito en todo lo que contraviene las leyes chilenas, la acción constitucional se encuadra en esta hipótesis de vulneración legal, ya que el Sumario Administrativo N° 741- 2022 se tramitó y se afinó aplicando una sanción con afectación a norma procesal administrativa, situación fáctic

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la parte recurrente la vulneración de las garantías constitucionales que han señalado como atropelladas o amenazadas. Segundo: Que, en tal sentido, constituye un requisito indispensable en esta materia, la existencia de un derecho indubitado por parte de quien recurre, de modo de poder propiciar la protección que esta acción cautelar otorga a través de las resoluciones de las Cortes de Apelaciones, exigiéndose para acoger la acción de protección, dentro de otros requisitos, que se constate este carácter preexistente e indubitado del derecho supuestamente afectado, es decir, que el mismo no se encuentre discutido, lo que de los antecedentes que obran en autos, se estima concurrir en la especie. Tercero: Que, en relación a la alegación de extemporaneidad del recurso planteada por la recurrida, se desestimará, por cuanto se entiende que el recurrente correcta y oportunamente acciona ante esta Corte, considerando la fecha en que formalmente es notificado de la última resolución, esto es, el 4 de abril de 2024, interponiendo la acción el 2 de mayo de 2024, siendo el presente recurso, en consecuencia, presentado dentro de plazo. Cuarto: Que, no obstante lo señalado en el considerando anterior, los antecedentes que obran en el recurso permiten sostener que el actuar de la Policía de Investigaciones y concretamente del recurrido, en el desempeño de su cargo, se ajustó a derecho, por cuanto se advierte que el procedimiento administrativo interno, por el cual se adopta la sanción, se realizó conforme a la normativa aplicable al caso, y en primer lugar, con apego a lo establecido en las normas pertinentes del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, a la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, y en particular al artículo 67 letra d) del Decreto N° 41 sobre “Reglamento Orgánico de la Policía de Investigaciones de Chile”, que establece que la institución puede: “d) Dictar órdenes e instrucciones para el mejor funcionamiento de las reparticiones de su dependencia;”, por lo que, en consecuencia, la providencia es un acto que emana de las facultades que posee el Subdirector de Investigación Policial y Criminalística, respecto de quien rige el principio administrativo de celeridad, conforme al artículo 7° de la Ley N° 19.880, que dispone que “las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por

Fallo

se declara admisible el recurso de protección, solicitándose informe a la parte recurrida, y los oficios requeridos por el recurrente. A folio 7 informa el abogado Manases Alejandro Huenuqueo Aguila, en representación de la parte recurrida, y solicita el rechazo de la acción de protección, indicando, en primer lugar, que el recurso de protección no es una nueva instancia administrativa, por cuanto es una herramienta procesal que tiene una naturaleza cautelar, cuyo objetivo es proteger determinadas garantías constitucionales contempladas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, frente a menoscabos que puedan ocurrir por acciones u omisiones ilegales o arbitrarias, que pueden provenir tanto de las autoridades, como de particulares. Sostiene que, el recurso de protección no es la vía para impugnar la sanción impuesta mediante un sumario administrativo, por lo que la misma no puede prosperar frente a la pretensión de dejar sin efecto la Resolución de Término del Sumario Administrativo N° 741-2022, que ha impuesto una medida disciplinaria, toda vez que existe vasta jurisprudencia a lo largo de las diferentes Iltmas. Cortes de Apelaciones del país que han señalado que esta no es la vía idónea, citando algunas para dicho efecto. Agrega que, en primer término, el recurrente alega que tomó conocimiento de la ilegalidad que reclama con fecha 4 de abril de 2024, con lo cual estima encontrarse habilitado para el ejercicio del recurso de protección que deduce, señalando que la ilegalida

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Puerto Montt, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece Andrés Almonacid Subiabre, en representación del Inspector de la Policía de Investigaciones de Chile, don Bryan Alejandro Farías Troncoso, e interpone recurso de protección en contra de Rodrigo Fernando Fuentes Azocar, ex jefe de la Región Policial de Arica y Parinacota, y actual jefe de Región Policial Met

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