SERVICIOS PROMOCIONALES FARÍAS EGUILUZ LIMITADA/FISCO-TESORERÍA PROVINCIAL DE LAS CONDES - (LTE)
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado David Villegas Merino, en representación de Servicios Promocionales Farías Eguiluz Limitada, parte ejecutada en autos seguidos ante el Tesorero Provincial de Las Condes, sobre procedimiento administrativo por cobro obligaciones tributarias, sustanciada en autos administrativos Rol Nro. 587-2004, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de 28 de mayo de 2024, que declaró inadmisible un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente. Expone que en el procedimiento ejecutivo mencionado promovió un incidente de abandono del procedimiento, fundado en la inactividad del Servicio de Tesorería por un término superior a tres años en la tramitación de los autos. Sin embargo, éste fue resuelto por el juez sustanciador bajo el fundamento de que en los procesos administrativos de cobro de obligaciones tributarias de dinero no existen partes y, por consiguiente, la aplicación de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil resulta impracticable. Indica que en contra de esa decisión dedujo recurso de apelación, el cual no fue admitido a tramitación por el juez sustanciador por el juez sustanciador por una serie de argumentos errados y carentes de procedencia conforme la naturaleza del asunto debatido. Argumenta que a la primera etapa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero, de naturaleza jurisdiccional, le resultan aplicables las normas supletorias que contemplan el recurso de apelación respecto de sentencias interlocutorias como aquella que se pronuncia sobre un incidente de abandono de procedimiento. En consecuencia, solicita se declare admisible el recurso de apelación deducido por su parte. Segundo: Que, al informar David León Antinao, Tesorero Provincial de Las Condes, relata los
Fundamentos
fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación. En particular, argumenta que el Título V del Libro III del Código Tributario no contempla expresamente el recurso de apelación en la etapa administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el Procedimiento General de Reclamaciones. Explica que, si bien el artículo 190 del Código Tributario hace aplicables las normas del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, lo hace con la limitación de que estas sean compatibles con la naturaleza administrativa del procedimiento, lo cual, a su juicio, no ocurre con el recurso de apelación. Adicionalmente, sostiene que, en virtud del principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el Servicio de Tesorerías, como órgano de la Administración del Estado, solo puede realizar aquello que está expresamente permitido por la ley, de modo tal que su interpretación de las normas aplicables al procedimiento no puede extenderse a situaciones que no han sido contempladas expresamente por el legislador, ya que estas son de orden público. De esta forma, concluye que ante la ausencia de una norma expresa que lo conceda, el recurso de apelación no procede contra las resoluciones del Tesorero Provincial actuando como juez sustanciador en la etapa administrativa del procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias. Tercero: Que la tesis que plantea la Tesorería General de la República en su resolución se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en representación del ejecutado Servicios Promocionales Farías Eguiluz Limitada, en los autos administrativos Rol Nro. 587-2024 de Las Condes, sustanciados ante el Tesorero Provincial de dicha comuna, en contra de la resolución de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación entablado el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, en contra de la decisión del diez del mismo mes y año. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol Corte Nro. 8757-2024 (Civil)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado David Villegas Merino, en representación de Servicios Promocionales Farías Eguiluz Limitada, parte ejecutada en autos seguidos ante el Tesorero Provincial de Las Condes, sobre procedimiento administrativo por cobro obligaciones tributarias, sustanciada en autos
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