TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO / VICTOR MANUEL CHACON BARRERA Y OTRO

Rol

Fecha

16 de septiembre de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos autos RUC 2200722327-0, RIT 131-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de veintidós de julio del año en curso, la Primera Sala integrada por los jueces titulares, Raúl Romero Sáez, quien la presidió, Juan Pablo Lagos Ortega, como integrante y Jorge Muñoz Guíñez, como redactor, decidió: a) condenar al acusado VÍCTOR MANUEL CHACÓN BARRERA, a sufrir la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal; como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 1° en relación al artículo 3° de la Ley 20.000, en grado de consumado, perpetrado el 27 de diciembre del año 2022, en la comuna de El Bosque, Región Metropolitana; y b) condenar al acusado VÍCTOR MANUEL CHACÓN BARRERA, a sufrir la pena sufrir la pena de TRES AÑOS UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 13 en relación con el artículo 3 letra f) de la ley Nro. 17.798, en grado de consumado, perpetrado el 27 de diciembre del año 2022, en la comuna de El Bosque, Región Metropolitana. Atendida la pena impuesta al sentenciado Víctor Manuel Chacón Barrera, no se le concede ninguna de las penas sustitutivas de la Ley N° 18.216, por improcedentes, por lo que deberá cumplirla efectivamente, la que se le contará desde el 28 de diciembre de 2022, fecha desde la que se encuentra en prisión preventiva de forma ininterrumpida por motivo de esta causa, sirviéndole de abono a esta fecha, un total de 573 días. Contra

Fundamentos

considerando: Primero: Que la parte recurrente invoca como causal de nulidad la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c), 297 y 36 del Código Procesal Penal. Luego de reproducir las normas indicadas, señala que su petición se funda en falta de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser verdadero, se tiene que justificar de una razón suficiente que le sirve de base, o dicho, en otros términos, que ninguna enunciación puede ser estimada como verdadera sin que exista una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. Después de indicar los criterios de valoración que conforman el límite a la libre apreciación de la prueba como las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, así como la obligación que se impone al sentenciador de fundamentación de las sentencias, expresa que, tal como se señala en el considerando Quinto de la sentencia en cuanto al alegato de apertura y cierre, la defensa cuestionó la participación y los delitos que le cabían a su representado. A su vez señala que el tribunal a quo consideró que con la prueba de cargo rendida se condenaba a don Víctor Chacón, como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida ocurrida con fecha 27 de diciembre de 2022. Agrega que es en este punto que la defensa entiende que existe un vicio de nulidad por parte de los sentenciadores en cuanto a la transcripción de la prueba testimonial presentada por parte del Ministerio Público, ya que ésta se transcribió parcialmente en la sentencia, en las cuales aparece de manifiesto las apreciaciones que le dan los sentenciadores a estas declaraciones. En cuanto a la declaración del funcionario policial del OS7 don Ramón Gatica Pulido a modo de ejemplo dice que se extrae de su declaración un extracto que se encuentra en el considerando Noveno señalando: “ …El 30 de noviembre, alrededor de las 09.00 a 10.00 horas de la mañana, van nuevamente al sector del 1051, al ver baja cantidad de personas ingresan al recinto, dos block paralelos, al momento de ingresar observan que en uno de los departamentos, el 105, había dos personas con características de ser consumidores que estaban siendo atendidos por una ventana del departamento, al sentirse observados ellos se van rápidamente e ingresan, él acompañado de una funcionaria femenina, ubican y fijan fotográficamente el departamento 206 del 2° piso, que era de propiedad de Víctor Chacón. Tocan timbre nadie sale, cuando pasaban por el departamento 105 ven que a través de la ventana sale una mujer que se identifica como Cristina Infante a la que le consultan por moradores del departamento 206 haciendo mención ella que Víctor estaba en Villarrica viendo a su madre que estaba enferma, por tal motivo se retiran del lugar… “ Posteriormente, el capitán don Javier Krause Toro, indica en un extracto de su declaración que: “Los antecedentes dan cuenta del encuentro de armamento apto para d

Fallo

fallo recoge las declaraciones de testigos de cargo presentados por el Ministerio Público, prestada durante a audiencia de juicio oral, donde claramente existe una contradicción que no permite arribar a una conclusión concluyente, ya que por una parte estos sentenciadores transcriben dichas declaraciones para llegar a una interpretación de poder condenar a ambos acusados por el delito de tráfico ilícito de drogas pero por otro lado dichas declaraciones no son suficientes para condenar a su representado por el delito de tenencia de armas de fuego pero sí de arma de fuego prohibida. Sostiene la recurrente que es necesario recalcar el considerando Décimo Tercero de la sentencia, donde más que valorar la prueba lo que existe es una interpretación de las declaraciones de los medios de prueba testimonial que se incorporaron en la audiencia de juicio oral, y lo que impone la ley no es una interpretación de los medios de prueba, sino que impone la obligación de explicitar claramente estos y señalar el por qué, en base a esos medios de prueba, se arriba a una conclusión. Así, la interpretación del Tribunal, según la letrada, infringe el principio lógico de la razón suficiente, lo que a su vez implica una vulneración a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 297 del Código Procesal Penal, que genera un vicio de nulidad solo reparable con la anulación del juicio y la disposición de la realización de uno nuevo. Finalmente, la recurrente concluye que el fallo infringe el principi

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Chillán, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos RUC 2200722327-0, RIT 131-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de veintidós de julio del año en curso, la Primera Sala integrada por los jueces titulares, Raúl Romero Sáez, quien la presidió, Juan Pablo Lagos Ortega, como integrante y Jorge Muñoz Guíñez, como redactor, decidió: a) con

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