TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LINARES

MP C/ NICOLAS ANTONIO RIVERA CORDOBA

Rol

Fecha

16 de septiembre de 2024

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE LESIONES MENOS GRAVES.ART. 196 INC. 2 LEY DE TRANSITO.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que Carlos Oyarzún Selaive, abogado, por el imputado Nicolás Antonio Rivera Córdoba, en causa ingreso tribunal RIT 143-2021, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva en procedimiento ordinario dictada con fecha 29 de julio de 2024, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Linares, en la cual se resolvió, condenar al demandado Nicolás Antonio Rivera Córdoba, en cuanto a la acción penal: a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a la accesoria especial de suspensión de licencia de conducir por el período de cinco años, y a multa de cuatro unidades tributarias mensuales, como autor del delito consumado de conducción en estado de ebriedad causando lesiones graves, perpetrado el 19 de octubre de 2019, en la comuna de Linares. Se sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de remisión condicional, debiendo quedar sujeto al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que corresponda según su domicilio por el lapso de un año y debiendo, además, cumplir durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5° de la citada ley. Se le exime al condenado del pago de las costas. En cuanto a la acción civil: se le condena al demandado Nicolás Antonio Rivera Córdoba, ya individualizado, a pagar al demandante José Antonio Fuentes Lezana, a título e indemnización de perjuicios, la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) por concepto de daño moral, de acuerdo a lo razonado en el

Fundamentos

considerando vigésimo cuarto de esta sentencia, suma que deberá ser reajustadas conforme a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor (IPC) entre el último día del mes anterior a la notificación de la demanda y el último día del mes anterior a la del pago efectivo, más intereses corrientes desde que el demandado se constituya en mora de dicho pago. CON LO RELACIONADO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido se funda en la causal del artículo 373 letra b) del Código procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Según la doctrina, la transgresión acusada puede ocurrir: contraviniendo la ley formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. La causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa. SEGUNDO: Funda la causal el recurrente en que la sentencia impugnada infringe lo previsto en el artículo 67 y 324 del Código Procesal Penal, ya que Tribunal de Juicio Oral en lo Penal decidió condenar al encartado al pago de la indemnización civil sin que el demandante produjera prueba alguna en relación a su demanda, ya que este fuera en su totalidad excluida en la audiencia de preparación de Juicio oral y la anterior falta de antecedentes probatorios fue subsanada de una forma no permitida por el ordenamiento jurídico al extrapolar la prueba rendida por el Ministerio Público en razón de la acción penal, a la acción civil iniciada por el querellante, a la sazón, demandante civil. Que la independencia de la acción civil respecto de la penal, según lo define el artículo 67 y 324 se manifestaría, entre otras formas, en que el imputado también debe ser protegido en el sentido que la prueba de la acción criminal no se confunda sin que se haya ofrecido de forma explícita con la prueba en materia civil. Que el estricto sistema de ofrecimiento, depuración y valoración de la prueba en materia procesal penal no puede ser obviado por la consideración de pruebas en materia penal, para subsidiar la inexistencia absoluta de pruebas en materia civil, cuya designación debería estar, por expresa disposición legal, contenidas en el auto apertura de Juicio Oral. Agrega que la sentencia recurrida, al condenarlo al pago de una indemnización civil sin que se haya presentado prueba alguna por parte del demandante, el Tribunal ha ignorado la independencia establecida entre ambas acciones, lo que vulnera el derecho a un proceso justo y separado para cada ámbito. Esta situación no solo contraviene las disposiciones legales, sino que también pone en riesgo la integridad del sistema judicial al no respetar los marcos normativos específicos para la valoración de la prueba en materia civil, tal como lo establece el artículo 324 del Código Procesal Penal. Finalmente señala que

Fallo

fallo absolutorio se admite la transferencia o reproposición de la acción civil ante los tribunales civiles (Creus (C.), Reparación del daño producido por el delito, Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, 1995, p. 67). Como se observa, la norma no tiene el alcance que argumenta el litigante defensor, pues el proceso penal es uno solo y todos elementos que en él se vierten contribuyen a formar convicción del tribunal, con independencia de quien provengan, en virtud del consabido “principio de adquisición procesal”. Por lo tanto, sólo hubiese resultado exigible una prueba adicional a la del Ministerio Público cuando ésta hubiese sido insuficiente para los intereses de demandante civil. Respecto de la segunda norma invocada, es decir, el artículo 324 del Código Procesal Penal, ésta establece, en su primera parte, que “la prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debiere probar”, lo que se traduce en que la acción civil ex delicto debe sujetarse a las reglas civiles para la determinación del onus probandi, esto es, sobre quién recae la carga de probar. No obstante, si el hecho ya se encuentra acreditado por otra de las partes o intervinientes, es lógico que se exima de producir más prueba sobre el mismo punto, pues sería innecesario y sobreabundante. Luego, la norma agrega que se sujetará “a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreci

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Talca, dieciséis de septiembre dos mil veinticuatro. VISTO: Que Carlos Oyarzún Selaive, abogado, por el imputado Nicolás Antonio Rivera Córdoba, en causa ingreso tribunal RIT 143-2021, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva en procedimiento ordinario dictada con fecha 29 de julio de 2024, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Linares, en la cual se resolvió

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