MARION ELIZABETH VERA PARRA C/ DANIEL BERNARDO ARAVENA ERAZO
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2024
Materia
AMENAZAS CONDIC.C/PERSONAS Y PROPIEDADES ART.296 1Y2,ART.297
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: El Primer Tribunal de Juicio Oral de Santiago, por sentencia de diez de julio de dos mil veinticuatro, dictó sentencia definitiva a través de la cual, en lo que importa al recurso: I.- Que se absuelve a Daniel Bernardo Aravena Erazo, de los cargos formulados en su contra por el Ministerio Público en cuanto a su responsabilidad como autor de un delito de amenaza condicional en contexto de violencia intrafamiliar, establecido en el artículo 296 N° 2 del Código Penal en relación con el artículo 5° de la Ley N° 20.066, presuntamente perpetrado en contra de doña Ivonne Marlene Erazo Suárez, el 13 de junio de 2023, alrededor de las 02:25 horas, en la comuna de Cerro Navia. II.- Se condena a Daniel Bernardo Aravena Erazo, a sufrir las siguientes penas: a).- Quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad de autor del delito consumado de amenaza condicional, previsto y sancionado en el artículo 296 N° 2 del Código Penal, cometido en la persona de Ivonne Marlene Erazo Suárez, el 12 de junio de 2023, en la comuna de Cerro Navia. b).- Tres (3) años y un (1) día de reclusión menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, por su responsabilidad de autor de un delito consumado de desacato en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 5° 9° y 10 de la Ley N° 20.066, perpetrado el 12 de junio de 2023, en la comuna de Cerro Navia. III.- Que se le condena, en cada caso, a la pena accesoria especial prevista en el artículo 9° letra b) de la Ley N° 20.066, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio por el periodo de dos años, contado desde
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como se refirió, la defensa invocó la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Al fundar el arbitrio, luego del extracto de la parte resolutiva de la sentencia, señala que ésta vulnera el imperativo prescrito en el inciso 2° del artículo 297 del Código Procesal Penal, toda vez que para dar por establecida la existencia del delito, ha desatendido los parámetros de libertad valorativa de la prueba en lo que respecta a los principios de la lógica, en específico el principio de razón suficiente, en su variable relacionada con el principio de corroboración. En este punto, expone la tesis de la defensa, relacionada con la absolución, puesto que, según se expuso, las amenazas por las que se condena nunca fueron proferidas, siendo insuficiente la prueba fiscal para tenerlas por acreditadas y, en lo relativo al desacato, afirma que el sentenciado no se habría acercado a la víctima, por lo que no habría incumplido una determinada resolución judicial. Así, reproduce la declaración del sentenciado que, en síntesis, negó los hechos y expuso la dinámica de aquellos que sí acaecieron, en relación a que él estuvo bebiendo en una plaza cercana al domicilio, con su sobrino, quien tuvo una discusión con su pareja, refiriendo que estuvo todo el día ahí y que fue aprendido por funcionarios de Carabineros en horas de la noche, cuando se dirigía a un clandestino a comprar alcohol. Agrega que la teoría alternativa fue descartada por los sentenciadores y, en consecuencia, determinaron la existencia del delito de amenazas, que se tuvo por acreditado por el tribunal a través de la declaración de los funcionarios policiales Richard Torres Alegría y Nelson Jiménez Figueroa, testigos de oídas de lo señalado supuestamente por la víctima. Sin embargo, explica, ésta declaró en juicio oral, negando que las amenazas hayan sido proferidas. Luego de extractar parte de la declaración de la víctima y del fallo, refiere que con las declaraciones de los funcionarios policiales, solo es posible concluir que el día 12 de junio se recibió un llamado de una mujer solicitando ayuda porque estaba siendo amenazada, siendo entrevistada informando que su hijo la había amenazado. No obstante, al tener una versión contradictoria por parte de la víctima en juicio oral, negándolas, no es posible concluir que efectivamente estas amenazas ocurrieron, ya que ninguno de los policías las presenció, y no se presentó ningún otro medio de prueba que permita concluir que efectivamente aquellas ocurrieron. En este punto del análisis expuso el voto en contra del Magistrado Vela, quien justamente argumentó en el sentido referido. En relación al delito de desacato, sostiene que el tribunal también lo tuvo por acreditado con la declaración de los funcionarios policiales y la prueba documental que da cuenta de la prohibición de acercarse a la víctima, sin embargo, se s
Fallo
fallo recurrido, en cuanto existe una normalización de las conductas y minimización de los riesgos. Ahora bien, admitido aquello, resulta que en casos de la presente naturaleza, la retractación de la víctima no determina, por sí sola, la necesaria absolución del imputado; sin embargo, en tales casos el ente persecutor debe realizar esfuerzos que permitan lograr la sentencia condenatoria que se pretende, entregando antecedentes que permitan dar por acreditados, más allá de la duda razonable, los hechos en que funda la pretensión de condena, toda vez que no puede soslayarse que al acusado le asiste el amparo de la presunción de inocencia, que el ministerio público debe destruir con actividad probatoria. Sexto: Que, asentado lo anterior, respecto de los delitos de amenazas que fueran imputados a Aravena Erazo, cabe referir que el único elemento de cargo estuvo conformado por la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes declararon en el siguiente sentido: El primer funcionario policial, Richard Luis Torres Alegría, suboficial de Carabineros, expuso que participó en un procedimiento de amenazas simples de un hijo a su madre, lo que ocurrió el 12 de junio del año 2023 alrededor de las 22:15 o 22:30 horas, ocasión en que reciben un llamado telefónico al cuadrante 250, donde una mujer que se identificó como Ivonne, dijo que estaba siendo amenazada por su hijo que estaba fuera de su domicilio ubicado en pasaje General Carrera, no recuerda el número exacto, por lo que con
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y oídos los intervinientes: El Primer Tribunal de Juicio Oral de Santiago, por sentencia de diez de julio de dos mil veinticuatro, dictó sentencia definitiva a través de la cual, en lo que importa al recurso: I.- Que se absuelve a Daniel Bernardo Aravena Erazo, de los cargos formulados en su contra por el Ministeri
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