SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA AGENCIA EN CHILE (LTE)
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2024
Materia
ACCIÓN COLECTIVA LEY CONSUMIDOR N° 19.496
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: Por sentencia definitiva de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° C-488-2022, caratulados “Servicio Nacional del Consumidor con Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora Agencia en Chile”, se rechazó la demanda deducida por el Servicio Nacional del Consumidor (en adelante SERNAC), en defensa del interés colectivo de los consumidores, con fecha 19 de enero de 2022, en todas sus partes, eximiendo a la demandante del pago de las costas de la causa. Contra esa sentencia, el demandante SERNAC dedujo conjuntamente los recursos de casación en la forma y de apelación, declarándose admisible el primero de ellos por resolución de 27 de marzo de 2024, trayéndose los autos en relación para conocer ambos recursos. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1°) El recurso de casación en la forma presenta una redacción confusa en cuanto a la causal esgrimida. En efecto, comienza señalando en la página 2 del recurso que la causal invocada es la del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es “haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el artículo 170 N° 5 del mismo cuerpo legal, vale decir “la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los que se pronuncia el fallo.” Sin embargo, no fundamenta mayormente este motivo de casación. Más adelante, en la página 3 del recurso, sostiene que la causal invocada es la del citado artículo 768 N° 5, pero con relación al numeral 4 del artículo 170, es decir haberse omitido en la sentencia “las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento”. Después de recalcar que los jueces deben ponderar la totalidad de los medios de prueba, arguye que la sentencia no dio razones o argumentos legales para apreciar determinados medios de prueba. En efecto, respecto de prueba documental, indica que
Fundamentos
motivos vigésimo a vigésimo sexto, para colegir que la sentenciadora fijó el contexto normativo aplicable en la especie, amén de haber analizado respecto de cada infracción denunciada en la demanda del SERNAC las razones fácticas y jurídicas por las desestimó tales alegaciones. Unido a lo anterior, en la parte resolutiva del fallo, previo a las decisiones, la sentencia cita todas las disposiciones legales que estimó concurrentes al caso concreto, contenidas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Aeronáutico, en la Ley N° 19.496; en el Decreto N° 172 de 1974, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba el Reglamento sobre Tasas y Derechos Aeronáuticos y la Ley N° 16.752, Orgánica de la Dirección General de Aeronáutica Civil. En consecuencia, no hay en la sentencia omisión alguna relativa a las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los que se pronuncia el fallo, por lo que el recurso no puede prosperar en ese aspecto. 3°) En relación a la falta de consideraciones de hecho en que habría incurrido la sentencia, respecto de las pruebas presentadas por el demandante, referidas en el motivo 1° de este fallo, lo cierto es que la sentenciadora sí se hizo cargo de esas pruebas. En cuanto al Acta de Fiscalización, sí hubo un análisis valorativo, precisamente en el motivo trigésimo del fallo, por cuanto las conclusiones de ese documento, la juez las contrasta con otros medios de prueba y con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Aeronáutico, para luego agregar que la demandada sí acreditó que entregaba folletos informativos a los pasajeros sobre el procedimiento de restitución de las tasas de embarques, por lo cual lo constatado en esa acta de fiscalización no era del todo efectivo. Por otra parte, en el considerando décimo séptimo de la sentencia recurrida, cuando la jueza de primer grado da por acreditados los hechos de la causa, en los numerales 17), 22) y 25), se refiere a los mentados reclamos que señala el recurso. Así, respecto del reclamo formulado por Cecilia Moreno, caso R2020W3620731, en el N° 17 del aludido considerando décimo séptimo, la sentenciadora expresa que “respecto de los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2020, consta que Iberia aceptó la solución solicitada, gestionándose el reembolso, lo cual se informó a SERNAC el 29 de abril de 2020”. A su vez, en cuanto al reclamo formulado por Javiera Francisca Caro Gutiérrez, caso R2021W4997875, en el N° 22 del mismo considerando, la juez establece que “consta como respuesta de Iberia que la consumidora si realizó el vuelo de ida de Santiago al extranjero, que motiva el pago de tasa de embarque, no usando el vuelo de vuelta, por lo que no procedería la restitución”. Por último, en lo que incide en el reclamo formulado por Sergio Peñafiel, caso R2020W3520687, en el N° 25 del mismo considerando, se indica que “no consta, respecto de ambos, respuesta por parte de Iberia, sin embargo, según listado acompañado por l
Fallo
fallo no se pronunció sobre: a) el Acta de fiscalización 282-2020-RM del SERNAC, en que consta que el 4 de mayo de 2020, el órgano demandante fiscalizó a Iberia, el contenido de su sitio web y el contenido de los derechos que se informaban a los pasajeros, sin reproche alguno sobre la falta de información relativa a devolución de tasas de embarque, agregado a folio 54; b) y c) Copias simples de tres documentos denominados “Formulario Único de Atención de Público” (FUAP) asociados a los casos con sus adjuntos, destacando los reclamos singularizados como R2020W3520687 (folio 50), R2020W3620731 (folio 55) y R2021W4997875 (folio 55). Tampoco se habría ponderado en la sentencia, respecto de la percepción documental, en el archivo formato mp3, que corresponde a un anexo adjuntado por el consumidor respecto del reclamo R2020W3520687 (folio 52). Concluye que los mentados antecedentes no fueron ponderados por el tribunal a quo, lo que permite concluir que existían los contratos celebrados con los consumidores, estos tenían incorporados, dada la naturaleza en virtud de la cual se celebró su compraventa, esto es que los términos y condiciones del sitio web del demandado con Iberia tienen los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento del tribunal sobre la efectividad de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley N° 19.496. Por ende, la sentencia impugnada incurre en los vicios enunciados, ya que no se ha efectuado en ella la valo
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia definitiva de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° C-488-2022, caratulados “Servicio Nacional del Consumidor con Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora Agencia en Chile”, se rechazó la demanda deducida por el Servici
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