TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

CONTRA DANIEL ROLANDO CONTRERAS VELASQUEZ

Rol

Fecha

16 de septiembre de 2024

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Que en causa RUC N° 2300659428-K; RIT 139-2024, Rol Corte 886-2024, doña Andrea Norambuena Beltrán, abogada de la Defensoría Penal Pública, en representación de Daniel Rolando Contreras Velázquez, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de julio del año en curso, dictada por una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, que lo condenó a cumplir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; a una multa a beneficio fiscal ascendente a cuatro unidades tributarias mensuales; y suspensión por tres años de su licencia de conducir, eximiéndole del pago de las costas de la causa, por su responsabilidad como autor de un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, causando lesiones menos graves, previsto en el artículo 110 y sancionado en el inciso segundo del artículo 196 de la Ley 18.290, perpetrado en esta jurisdicción el 3 de junio de 2023. Que, no reuniéndose los requisitos de la Ley 18.216, no es posible sustituir la pena privativa de libertad al condenado, por lo que deberá cumplir efectivamente la pena impuesta, teniendo 173 días de abonos, conforme emana de la resolución de apertura. La Defensora Penal Pública fundó su arbitrio en las causales de los artículos 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, y la del artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal, esto, es una errónea aplicación de derecho. A la vista del recurso compareció la abogada Defensora Penal Pública doña Gabriela Hidalgo Eguino, quien insistió en las alegaciones efectuadas en su arbitrio de nulidad, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo el abogado asesor don Rubén Villalobos Monardes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Alega la recurrente que se configura la causal señalada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuanto el pronunciamiento de la sentencia se ha efectuado con omisión de alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), en el caso de marras es posible, a su parecer, constatar la ausencia de las exigencias de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, específicamente, el deber de valorar toda la prueba rendida, lo que no hizo, omitiendo hacerse cargo de las argumentaciones de la defensa. Además, señala que el tribunal no fundamentó sus conclusiones, contraviniendo los principios de la lógica las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que asevera porque los sentenciadores calificaron las lesiones sufridas por la víctima como menos graves, con el sólo mérito del informe del médico de Servicio de Urgencia, sin que existan otros antecedentes que abonen la conclusión, vulnerándose el principio de la razón suficiente. Refiere que, al ser desestimadas las alegaciones de la defensa, hace que la sentencia esté afecta a un vicio absoluto de nulidad, que influye en lo dispositivo de la misma, ya que, al ponderarse erróneamente la prueba, se arriba a una decisión condenatoria, y de haberse considerado sus argumentos, habría existido una sentencia absolutoria por concurrir una duda razonable. En consecuencia, solicita se invalide la sentencia y el juicio oral respectivo, se determine el estado en que quedará el procedimiento y se ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda para la realización de un nuevo juicio oral. Asimismo, invocó la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, ello por cuanto el tribunal desestimó su petición de considerar en favor de su representado la atenuante del artículo 11 N°9 y estimarla como muy calificada. Explica que su defendido declaró en estrados como consta de lo asentado en el motivo Cuarto, que reproduce, por lo que debió concederse la aminorante alegada, sosteniendo que el vicio que denuncia se produce en el motivo Duodécimo del fallo, que transcribe, insistiendo en que la colaboración exigida por la ley, es procesal, en pro del esclarecimiento de los hechos, lo que a su juicio, ocurrió en la especie, pues su representado mantuvo la misma versión de los hechos, coincidente con la prueba de cargo, estimando en consecuencia que se configura la atenuante alegada, que posee la capacidad de añadir antecedentes relativos a la esencia de la causa siendo importante para solucionar probatoriamente el delito y participación culpable del delito imputado, por lo que debió tenerse como muy calificada. Solicita se acoja la causal de nulidad invocada y se invalide sólo la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, y en consecuencia, se reconozca a su representado la circunstancia atenuante del artículo 11 número 9 del Código Penal como mu

Fallo

fallo atenta contra los principios de la lógica, de no contradicción y razón suficiente, vicio que influyó en lo dispositivo del fallo, cuestionando la calificación de las lesiones sufridas por la víctima. A su turno, el Ministerio Público, representado por el abogado asesor don Rubén Villalobos Monardes solicitó el rechazo del recurso argumentando que el tribunal no ha infringido los principios de la sana crítica, valorándose toda la prueba presentada, y tampoco ha transgredido norma legal alguna de modo tal, que la sentencia no adolece del vicio reclamado. TERCERO: Que el motivo absoluto de nulidad previsto en la letra e) del artículo 374 del Código del ramo, en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, exige que en la sentencia, se hubiere omitido el requisito de la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren sus conclusiones, en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal. Esta última norma manda que el Tribunal aprecie la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. CUARTO: Que la recurrente pretende la nulidad del juicio y la sentencia sobre la base del cuestionamiento que efectúa del fallo respecto de la valoración incompleta que los sentenciadores, a su juic

Texto Completo (Preview)

Iquique, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: Que en causa RUC N° 2300659428-K; RIT 139-2024, Rol Corte 886-2024, doña Andrea Norambuena Beltrán, abogada de la Defensoría Penal Pública, en representación de Daniel Rolando Contreras Velázquez, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de julio del año en curso, dictada por una sala del Tr

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