CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO C/ ALVARO DANIEL LOPEZ BARRIGA
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2024
Materia
TORTURAS COMETIDAS P/FUNCIONARIOS PUBL.(ART. 150, A INC 1°)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT N° 22-2023, RUC N° 1600745350-0 del Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de tres de junio de dos mil veinticuatro, los magistrados doña Ana Cámpora Guajardo, don Carlos Jeria Montoya y don Cristian Fuentealba Zamora, en lo pertinente al recurso, decidieron que: “I.- SE CONDENA a ÁLVARO DANIEL LÓPEZ BARRIGA y a JORGE EDUARDO HERRERA RIQUELME, ambos ya individualizado, a sufrir, cada uno, la pena única de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y el comiso de un bastón de madera custodiado bajo el N.U.E 4367711, todo ello por su autoría en un delito consumado de TORMENTOS Y APREMIOS ILEGÍTIMOS, previsto en el artículo 150 A inciso primero del Código Penal, vigente a la época de los hechos materia de esta causa, en concurso ideal con un ilícito consumado de LESIONES SIMPLEMENTE GRAVES, tipificado en el artículo 397 N°2 del mismo texto legal, cometidos en la comuna de Santiago el día 12 de julio de 2016. (…)” En contra de este fallo, las defensas de ambos sentenciados dedujeron recursos de nulidad. En efecto, el abogado defensor Luis Masferrer Farías en representación del acusado Álvaro López Barriga, dedujo recurso de nulidad fundado, -tanto como causal principal y como subsidiaria- en aquella del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, porque en su concepto, la sentencia no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal; en relación a la causal principal, la fundamenta en la vulneración del imperativo prescrito en el inciso 1° del artículo 297 del Código Procesal Penal, referido a la infracción del principio de la lógica de la no contradicción, y la causal subsidiaria, a la infracción del principio de la lógica de la razón suficiente. Solicita la anulación del juicio y de
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad se ha concebido como un recurso de derecho estricto al que se accede solamente en virtud de las causales y para los fines consagrados en la ley. No constituye una instancia en que se puedan revisar los hechos establecidos en el juicio, ni extenderse a otros aspectos que pudieran resultar criticables del fallo, pero que no han sido materia de su presentación. Además, debe dejarse establecido, que no resulta pertinente sostener que se ha incurrido en un vicio que pueda provocar la nulidad del juicio y de la sentencia, únicamente porque el tribunal sustenta una decisión diversa a la que pretende alguna de las partes que recurre. Segundo: Que, previo a entrar al fondo, debe señalarse que el Tribunal, en el considerando undécimo de la sentencia impugnada, luego de valorar la prueba rendida tuvo por acreditado, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos: “El día 12 de julio de 2016, aproximadamente a las 14:00 horas, en circunstancias que el Teniente 2° Álvaro López Barriga y el Cabo 2° Jorge Eduardo Herrera Riquelme ejercían sus funciones en dependencias del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, ubicado en Avenida Pedro Montt N° 1902, comuna de Santiago, procedieron, en la guardia interna de dicho recinto, a obligar al interno privado de libertad Gabriel Orlando Cid Saavedra a sacarse la ropa, quedando completamente desnudo, y a hacer ejercicios físicos tipo flexiones de piernas, hasta quedar extenuado, forzándolo a continuar, golpeándolo con un elemento contundente en distintas partes de su cuerpo, además de rociarlo con gas lacrimógeno en sus genitales. A consecuencia de lo anterior, el interno antes mencionado resultó con una insuficiencia renal aguda, rabdomiolisis y síndrome compartimental de extremidades inferiores bilaterales, mayor a derecha, siendo operado de fasciotomía en muslo derecho, lesiones explicables por la acción de objetos contundentes y por la realización de ejercicio físico prolongado e intenso, que sanaron, previo tratamiento quirúrgico especializado y tratamientos médicos seriados, en un periodo de entre sesenta y setenta días, con igual tiempo de incapacidad, sin dejar secuelas funcionales, las que hubiesen sido mortales de no mediar los socorros médicos oportunos; asimismo, y producto de lo referido, Gabriel Orlando Cid Saavedra presentó sintomatología post traumática reactiva.” Tercero: Que la causal invocada en ambos recursos es aquella contenida en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal que describe como motivo absoluto de nulidad: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);”. Los impugnantes señalan que la omisión referida, está constituida por aquello contenido en la letra c) del artículo 342, del mismo código que, a su turno, en lo pertinente establece: “La sentencia definitiva contendrá:… c) La exposición cla
Fallo
fallo de primera instancia, -en ambos capítulos- en definitiva, tiene como sustento, un reclamo a los antecedentes, a su valoración y a la fundamentación de la sentencia; lo que es propio del motivo de invalidación del artículo 374 letra e) del cuerpo legal antes citado; razón por la cual ordenó que se procediera en la forma que autoriza el artículo 383 de ese cuerpo legal, remitiendo los autos a esta Corte de Apelaciones para que previa revisión en cuenta de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado, si es del caso, fije audiencia para su conocimiento y fallo. Los recursos de nulidad fueron declarados admisibles por esta Corte y se procedió a su vista en la audiencia del día veintisiete de agosto pasado, oportunidad en que alegaron los abogados defensores representantes de cada uno de los imputados; del Ministerio Público; del Consejo de Defensa del Estado; y, del Instituto de Derechos Humanos; terminadas las intervenciones de los comparecientes, la causa quedó en acuerdo y se citó para la lectura del fallo, el día de hoy, a las 13:00 horas. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad se ha concebido como un recurso de derecho estricto al que se accede solamente en virtud de las causales y para los fines consagrados en la ley. No constituye una instancia en que se puedan revisar los hechos establecidos en el juicio, ni extenderse a otros aspectos que pudieran resultar criticables del fallo, pero que
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT N° 22-2023, RUC N° 1600745350-0 del Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de tres de junio de dos mil veinticuatro, los magistrados doña Ana Cámpora Guajardo, don Carlos Jeria Montoya y don Cristian Fuentealba Zamora, en lo pertinente al recurso, decidieron que: “I.- SE C
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