M.P. C/ DOMINGO IVAN PENAILILLO VEGA
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2024
Materia
FALSIFICACION LICENCIA DE CONDUCIR Y OTRAS FALSIFICACIONES. ART. 196 B LEY 18.290.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en estos antecedentes Ingreso Corte N° 1274-2024 penal, correspondientes a la causa RUC N°2000869746-k, RIT Nº 125-2022, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, por sentencia de diecinueve de junio de ese año, se condenó́ a DOMINGO IVÁN PEÑAILILLO VEGA, como autor del delito consumado de presentar a sabiendas certificados falsos para obtener licencia de conducir, perpetrado en enero del año 2020, en la comuna Cauquenes, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa a beneficio fiscal equivalente a doce unidades tributarias mensuales, la suspensión de su licencia de conducir por el término de cinco años, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Se le otorga el beneficio de la remisión condicional. Pide se anule el fallo y se dicte sentencia de conformidad a la ley, en la que se absuelve al encartado, o bien en subsidio se le reconozca la atenuante de responsabilidad del artículo 11 N° 9 del Código Penal e imponerle una pena privativa de libertad de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión de su licencia de conducir por el término de 6 meses o la que se sirva determinar que sea menor a la señalada en el fallo recurrido, con expresa condenación en costas de la causa y del recurso. En contra de esta decisión, la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad, invocando la causal consagrada en el artículo 373 letra B) del Código Procesal Penal, esto es: “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Declarado admisible el recurso, se ordenó su puesta en tabla para su vista, la cual se realizó el pasado tres de septiembre pasado.- OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el condenado, en su recurso de nulidad, postula la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se le ha condenado en circunstancias que debió haber sido absuelto. Señala el recurrente que el sentenciador calificó como delito un hecho que no es tal, pues no concurren los elementos del tipo penal de la acusación del Ministerio Público, ya que no sería un certificado falso el presentado para obtener la respectiva licencia de conducir. Que tampoco concurriría el elemento subjetivo del tipo penal que erradamente se le imputó, esto es “a sabiendas”, porque se trata de un certificado emitido por una empresa que cuenta con las autorizaciones legales para emitir estos certificados dentro de su competencia y con las solemnidades legales. Estima que para sancionar una falsedad ideológica, la conducta debe estar expresamente descrita en la norma, cuestión que no ocurre en el tipo penal que se le imputa, ya que el artículo 192 letra c) de la Ley de Tránsito habla de certificados falsos refiriéndose a su materialidad y en la letra f) de dicha norma se hace referencia a la falsedad ideológica, al señalar “se certifique indebidamente”. Que el tipo penal del artículo 192 Letra c) antes mencionado, solo sancionaría al infractor cuando el certificado referido adolece de una falsedad material, lo que no acontece en este caso. Que en la falsificación ideológica, el sujeto activo es el que certifica, luego, solamente el funcionario de la empresa Palermo que certificó debe ser sancionado, pues es el que incurre en la falsedad y no corresponde sancionar a la persona beneficiada (él), que actuó de buena fe, sin saber que las actividades que desarrollaron al interior de la escuela no correspondían a un curso de conducción de manera completa, lo cual ignoraba por desconocimiento, cumpliendo las exigencias que la escuela le pidió. Desde otro lado, impetra que para ser condenado se debe probar más allá de toda duda razonable el haber actuado “a sabiendas”, esto es, probar que al momento de presentar el certificado tenía conocimiento de que era falso. Que al respecto, el documento le pareció correcto a la Municipalidad de Cauquenes, pues cumplía con toda la legalidad. Pero que en el remoto caso que el tribunal de alzada estimare que el tipo penal comprende la falsedad ideológica, si bien se acompañaron grabaciones telefónicas, no se acompañó al juicio ninguna prueba de quiénes eran las personas de los audios, de qué teléfonos fueron emitidas las llamadas o si corresponden a él y si hablaron efectivamente con don Agustín Mora y tampoco habría prueba de que él no haya tenido clases, que no haya hecho el curso y era una obligación de la fiscalía acreditar tal circunstancia.- Continua con su fundamentación en orden a que la sentencia incurre también en la causal invocada, pues el sentenciador habría valorada errad
Fallo
fallo y se dicte sentencia de conformidad a la ley, en la que se absuelve al encartado, o bien en subsidio se le reconozca la atenuante de responsabilidad del artículo 11 N° 9 del Código Penal e imponerle una pena privativa de libertad de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión de su licencia de conducir por el término de 6 meses o la que se sirva determinar que sea menor a la señalada en el fallo recurrido, con expresa condenación en costas de la causa y del recurso. En contra de esta decisión, la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad, invocando la causal consagrada en el artículo 373 letra B) del Código Procesal Penal, esto es: “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Declarado admisible el recurso, se ordenó su puesta en tabla para su vista, la cual se realizó el pasado tres de septiembre pasado.- OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el condenado, en su recurso de nulidad, postula la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se le ha condenado en circunstancias que debió haber sido absuelto. Señala el recurrente que el sentenciador calificó como delito un hecho que no es tal, pues no concurren los elementos del tipo penal de la acusación del Ministerio Público,
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Talca, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en estos antecedentes Ingreso Corte N° 1274-2024 penal, correspondientes a la causa RUC N°2000869746-k, RIT Nº 125-2022, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, por sentencia de diecinueve de junio de ese año, se condenó́ a DOMINGO IVÁN PEÑAILILLO VEGA, como autor del delito consumado de presentar a sabie
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