ALARCÓN/ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS A folio 1 comparece don FRANCISCO JAVIER CAMPOS GAVILAN, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.590.863-5, chileno, domiciliado en calle Manuel Montt número 352, ciudad de Temuco, deduciendo recurso de protección a favor de PATRICIA FERNANDA ALARCON JAQUE, cédula nacional de identidad número 18.478.824-1, del mismo domicilio que el abogado recurrente, y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, institución de salud previsional, representada por Marcelo Dutilh Labbé, ambos con domicilio en Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, Santiago, por los actos ilegales, de manera intempestiva, y perturbando así el legítimo ejercicio del derecho y garantía constitucional que aseguran los artículos 19 N.º 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que doña PATRICIA FERNANDA ALARCON JAQUE, quien estaba afiliada a Isapre Consalud, se enteró de que será desafiliada del contrato de salud a contar del 31 de mayo de 2024. La causal de desafiliación esgrimida por la Isapre es por una supuesta infracción del artículo 201 Nº3 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el 31 de enero de 2006. Esta norma sanciona el uso indebido de beneficios. La Isapre sostiene que mi representada ha hecho uso de licencias médicas que supuestamente no le corresponden, ya que estas habrían sido otorgadas por el profesional médico Dr(a). Lissett Dayana Morales Morales, quien estaría en una lista que la misma Isapre ha elaborado como un profesional que vende licencias falsas. Sin embargo, no se indica si hay una sentencia definitiva en contra del profesional mencionado. Añade en su carta de desafiliación como motivo para fundamentar la desafiliación el resultado de un peritaje de segunda opinión médica que habría determinado que el reposo no se justificaría. Isapre CONSALUD acusa a su representado de obtener licencias médicas fraudulentamente, y solicita su desafiliación bajo el amparo legal indicado. Esta acusación es falsa, malintencionad
Fundamentos
motivos por los cuales se procedió a poner término al contrato de salud. Por lo tanto, reitero, en este caso no se ha cometido ilegalidad ni arbitrariedad alguna, por acción ni omisión, que afecte garantías constitucionales de la parte recurrente. Por ello se pide, tener por evacuado el informe requerido respecto del recurso de autos, resolviendo en definitiva su íntegro rechazo por las razones antes expuestas. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados, afectado por una acción ilegal y/o arbitraria. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley, o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. TERCERO: Que respecto al fondo, mediante el presente arbitrio se busca dejar sin efecto la desafiliación adoptada por la Isapre Consalud S.A. en contra de la parte recurrente, por haber incurrido en la causal de término dispuesta en el artículo 201 N° 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005. CUARTO: Que las Instituciones de Salud Previsional tienen facultad para revisar los contratos de salud de sus afiliados en los casos que la ley prevé, en virtud de la cual, en el caso de autos, la recurrida adoptó la decisión de desafiliar a las actoras, fundada en una causal específica, a saber, aquella contenida en el artículo 201 N° 3 del Decreto con Fuerza de Ley ya citado, que señala: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: 3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato”. Dicho lo anterior, del análisis del informe médico acompañado, aparece que la decisión adoptada conforme al contrato de salud y en base a las facultades que le otorga la norma antes descrita, no es antojadiza ni abusiva, sino que, por el contrario, fundada en un antecedente técnico que
Fallo
por tanto considera que estaría apta para el reintegro laboral. Segundo, la Isapre no ha probado cómo se cumplen los requisitos del supuesto delito que ameritaría una medida tan drástica como la desafiliación, de acuerdo con el artículo 201 Nº3 del DFL 1 de 2005. Se debe indicar que no hay ninguna razón legal para que una Isapre desafilie a una persona por el hecho de que un peritaje estime que su reposo no está justificado, ya que las Isapres no tienen esa facultad. Asimismo, según se desprende del peritaje que se adjunta, el médico perito contratado por la misma Isapre determina que tras la entrevista se confirma el diagnóstico indicado por su médico tratante, pero que sin embargo se estima que el reposo no sería necesario. Lo cual constituye una diferencia enorme con la acusación que de mala fe hace la Isapre de que el diagnóstico de mi representado sería falso. La desafiliación de mi representada parece responder, por una parte, a un interés económico de eliminar a pacientes de alto costo para la Isapre y, por otra, a una estrategia intimidatoria contra los profesionales médicos acusados sin fundamento de emitir licencias fraudulentas. En relación con una eventual acusación en contra del profesional emisor de las licencias, resulta mínimamente esperable que, si la Isapre pretende sancionar a sus afiliados por utilizar licencias supuestamente falsas, debería acreditar cómo se configuraría el ilícito que es objeto de una sanción tan gravosa como es la desafiliación, conform
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS A folio 1 comparece don FRANCISCO JAVIER CAMPOS GAVILAN, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.590.863-5, chileno, domiciliado en calle Manuel Montt número 352, ciudad de Temuco, deduciendo recurso de protección a favor de PATRICIA FERNANDA ALARCON JAQUE, cédula nacional de identidad número 18.478.824-1, del mismo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica