1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

BANCO SANTANDER - CHILE/JORGE RIVERA ROSALES MANTENCION, CAPACITACION Y ASESORIAS EN MANTENCION IN

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2024

Materia

MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Que la declaración de bien familiar no constituye un impedimento para la realización de la subasta de la propiedad. Tal condición no produce el efecto jurídico de hacer inembargable ese bien, ni obsta a su enajenación forzada, como se infiere de lo establecido en los artículos 142 y 148 del Código Civil, que condicionan la disposición convencional a la concurrencia del cónyuge no propietario, condición que ya no ostenta la tercerista, conforme dan cuenta los documentos inobjetados allegados en esta instancia. De otra parte, la constitución de un bien familiar no puede afectar a acreedores anteriores y el beneficio de excusión tampoco constituye en una herramienta para evitar la satisfacción de sus acreencias, garantizadas mediante la constitución de la hipoteca a favor de la ejecutante, cuyo es el caso de autos. En consecuencia, compartiendo los

Fundamentos

fundamentos desarrollados por el tribunal a quo y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA sin costas del recurso, la resolución apelada de fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, dictada en causa Rol C-462-2023 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta. Regístrese y comuníquese. Rol 750-2024 (CIV) Redacción del Ministro Sr. Cárdenas. No firma el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. 1

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Que la declaración de bien familiar no constituye un impedimento para la realización de la subasta de la propiedad. Tal condición no produce el efecto jurídico de hacer inembargable ese bien, ni obsta a su enajenación forzada, como se infiere de lo establecido en los artículos 142 y 148 del Código Civ

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