ACUÑA CON ARIZTIA COMERCIAL LIMITADA
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que en esta causa RUC 23-4-0527065-K, RIT O-560-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de catorce de junio de dos mil veinticuatro, el juez titular, Juan Luis Salgado Vásquez, resolvió: “I.- Se acoge, con costas, la acción de despido injustificado interpuesta en contra de ARISTÍA COMERCIAL LIMITADA y, por tanto, se declara que el despido de los demandantes Alejandro Enrique Acuña Sandoval y Marcelo Angelo Romero Contreras, ambos de fecha 31 de octubre de 2023, fue injustificado, condenando a la demandada al pago de: A) Alejandro Acuña Sandoval: $4.308.222.- por concepto de incremento del 30% B) Marcelo Romero Contreras: a) $8.256.234.- por concepto de incremento del 30% y b) $ 3.267.950.- a título de restitución de lo descontado indebidamente por concepto de aporte patronal al fondo de cesantía; sumas que deberán ser reajustadas conforme lo dispone el artículo 173 del Código del Trabajo. II.- Se regulan las costas personales en la suma de $1.600.000.-“ En contra de dicha sentencia el abogado de la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día once de septiembre en curso, a la que compareció el abogado recurrente, alegando lo pertinente a sus pretensiones.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que la sentencia definitiva se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El letrado sostiene que al ordenar la devolución del descuento del aporte del empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), la sentencia incurre en el vicio que denuncia, pues infringe los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Señala que el artículo 168 del Código del Trabajo establece que si el juez estimare que la aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, para efectos que se le pague al trabajador ciertos conceptos que en principio no le fueron enterados, como la indemnización por años de servicios y la indemnización sustitutiva del mes de aviso previo, con los incrementos legales que correspondan. Por su parte en el artículo 169 del Código del Trabajo, se hace alusión a las reglas aplicables en caso de que el contrato de trabajo termine por la causal del inciso primero del artículo 161 del mencionado cuerpo legal. Argumenta que no se ha establecido ninguna otra sanción; que a contrario sensu, se puede razonar que con relación a los artículos 163, 168 y 169 del Código del Trabajo, en un juicio por despido improcedente, la norma sancionatoria del artículo 168 de dicho Cuerpo legal, sólo establece que debe aplicarse un recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios; que a diferencia de las otras causales de despido, dicha norma no establece que se deba entender que el término de los servicios será por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, puesto que, mantiene y reconoce como fundamento de derecho el término de la relación laboral la causal de necesidades de la empresa. Indica que el artículo 52 de la Ley N° 19.728, establece que, si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13. Destaca que toda sanción debe ser establecida en virtud de una norma expresa y debe ser interpretada en sentido estricto; que entonces, aun cuando se declare como improcedente la causal de despido del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, la única consecuencia de ello es la condena al pago del recargo legal de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo y, en ningún caso, trae como consecuencia que la causal de término se convierta en una distinta de las necesidades de la empresa invocada para dar por finalizado el contrato, puesto que concluir lo contrario significaría, inclusive, desconocer la oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones que guardan relación a la imputación de dicha causal o que incluso el despido carecería de causal, produciendo inconvenientes incl
Fallo
por tanto, se declara que el despido de los demandantes Alejandro Enrique Acuña Sandoval y Marcelo Angelo Romero Contreras, ambos de fecha 31 de octubre de 2023, fue injustificado, condenando a la demandada al pago de: A) Alejandro Acuña Sandoval: $4.308.222.- por concepto de incremento del 30% B) Marcelo Romero Contreras: a) $8.256.234.- por concepto de incremento del 30% y b) $ 3.267.950.- a título de restitución de lo descontado indebidamente por concepto de aporte patronal al fondo de cesantía; sumas que deberán ser reajustadas conforme lo dispone el artículo 173 del Código del Trabajo. II.- Se regulan las costas personales en la suma de $1.600.000.-“ En contra de dicha sentencia el abogado de la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día once de septiembre en curso, a la que compareció el abogado recurrente, alegando lo pertinente a sus pretensiones. Considerando: Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que la sentencia definitiva se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El letrado sostiene que al ordenar la devolución del descuento del aporte del empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), la sentencia incurre en el vicio que denuncia, pues infringe l
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Chillán, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto: Que en esta causa RUC 23-4-0527065-K, RIT O-560-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de catorce de junio de dos mil veinticuatro, el juez titular, Juan Luis Salgado Vásquez, resolvió: “I.- Se acoge, con costas, la acción de despido injustificado interpuesta en contra de ARISTÍA COMERCIAL LIMITADA y, por tan
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