6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

DELGADO/FISCO DE CHILE/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - (LTE)

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Se sustituye en los basamentos décimo octavo y vigésimo la expresión “actores” por “actor”. En el mismo

Fundamentos

considerando vigésimo, se reemplaza la cifra de “$80.000.000” por la cantidad de “$10.000.000”. Y se tiene, además, presente: Primero: Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana, así como por la transgresión de los artículos 1, 6 y 8 de la referida Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del demandante de la presente causa, de acuerdo a los hechos tenidos por ciertos por la sentenciadora a quo. Segundo: Que, por su parte, aun cuando se sostuviere que la acción civil deducida en estos antecedentes es prescriptible, resulta pertinente aplicar al caso concreto la institución de la renuncia a la prescripción, corresponde indicar que el artículo 2494 del Código Civil dispone “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida”. “Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor;(…)". Además, para que pueda determinarse su existencia se requiere que la intención de renunciar sea inequívoca, es decir, que se desprenda de un hecho que suponga necesariamente el abandono de un derecho adquirido a través de actos concretos del deudor. Al respecto se ha resuelto por la jurisprudencia que debe existir una manifestación de voluntad que sea realizada sin compensación alguna, por mera liberalidad o por moralidad, lo que debe desprenderse de los hechos en forma clara e incuestionable. Tercero: Que de un atento examen de los antecedentes que obran en autos es posible colegir que con la publicación de la Ley N° 20.874 de fecha 29 de octubre de 2015, el Estado demandado ha reconocido su condición de deudor para con las víctimas de prisión política y tortura, constituyendo aquélla un acto de renuncia a la prescripción. Cuarto: Que, en este mismo sentido, y a mayor abundamiento, cabe hacer presente el último acto relevante de reconocimiento expreso del Estado en esta materia. Es así como en la contestación que éste realizara ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el contexto de la demanda que interpusieran en su contra en el caso “María Laura Órdenes Guerra y otros respecto de la República de Chile”, por la responsabilidad que le cabe al violar los derechos a las garantías judiciales y protección judicial como consecuencia de la aplicación de la figura de prescripción a acciones civiles de reparación relacionadas con crímenes de lesa humanidad. En síntesis, y en lo que nos atañe, el Estado manifestó: “[...] su voluntad de aceptar las conclusiones y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan contenidas en el Informe de Fondo adoptado por la CIDH”. En particular, señala que faltó al derecho a las garantías judiciales por no determinar el derecho de las presuntas víctimas a obtener una reparación en el ámbito civil. Asimismo, la aplicación de la prescripción civil a las acciones judiciales interp

Fallo

fallo se establece. Noveno: Que la prueba aportada por el demandante, en segunda instancia, relativa al daño psicológico sufrido por el actor como consecuencia de su detención y torturas ejecutadas en su persona, corrobora lo razonado con antelación.   Por estas consideraciones, SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-34707-2019, CON DECLARACIÓN, que se reduce la suma a indemnizar por concepto de daño moral al actor señor Miguel Ángel Delgado Saavedra, a $10.000.000 (diez millones de pesos), más los reajustes declarados en el laudo de primer grado. Se previene que el ministro señor Ulloa, fue del parecer de fijar en $20.000.000 (veinte millones de pesos) el monto del resarcimiento por daño moral a solucionar al actor de autos. Regístrese, comuníquese y devuélvase en su oportunidad, vía interconexión. Redactó el ministro señor Antonio Mauricio Ulloa Márquez. N° Civil-18961-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Se sustituye en los basamentos décimo octavo y vigésimo la expresión “actores” por “actor”. En el mismo considerando vigésimo, se reemplaza la cifra de “$80.000.000” por la cantidad de “$10.000.000”. Y se tiene, además, presente: Primero: Que el Estado es responsable por la viola

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