TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CON CONSTRUCTORA GRB LTDA. - ROL 10319-2016
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, el 8 de marzo de 2022, comparece el abogado don Pablo Eduardo Muñoz Rivera, en representación de la ejecutada, Constructora GRB LIMITADA, representada legalmente por don Gonzalo Ruz de la Barra, solicitando se declare el abandono del procedimiento de acuerdo con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que ha transcurrido con creces el plazo señalado en el artículo 153 del mismo cuerpo legal, para declararlo así, contado desde la última gestión útil. Sostiene que la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación es la que rola a fojas 12 consistente en resolución pronunciada con fecha 2 de mayo de 2016 por el Tesorero Provincial de Ñuble, en la cual se ordenó exhortar a la Tesorería Provincial de San Fernando a fin de que un recaudador fiscal de su dependencia proceda a trabar embargo, según lo ordenado en mandamiento de fojas 2, sobre los bienes que la Constructora posea en el domicilio de Fundo Todos Los Santos, comuna de Nancagua, siendo en todo caso, la última gestión realizada en el cuaderno administrativo, la resolución pronunciada por el Tesorero Provincial de Ñuble, con fecha 13 de julio de 2016, a través de la cual se dejó sin efecto el embargo trabado sobre los activos bancarios. 2°.- Que, con fecha 2 de diciembre de 2022, el abogado de la Tesorería Regional de Ñuble evacúa informe y concluye que el incidente planteado carece de mérito suficiente, por lo que habrá de ser rechazado en atención a que el presupuesto básico del incidente de abandono del procedimiento, es la existencia de un juicio, y la fase administrativa del proceso ejecutivo de cobro se tramita ante funcionario administrativo, el Tesorero Provincial o Regional, que no es un juez propiamente tal, careciendo de la jurisdicción necesaria para conocer y resolver todos los asuntos que se promuevan en esta primera etapa, invistiendo una competencia limitada. En definitiva, esta etapa administrativa, no constituye propiamen
Fundamentos
motivos que preceden, es la única solución armónica con el derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable de acuerdo al artículo 5° de la Carta Política, que consagra el derecho a toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal. El deber de respetar y promover el referido derecho establecido en el inciso 2° del citado artículo 5° conduce a optar por aquella interpretación que de mejor y más completa manera resguarde y concrete tal garantía, cuestión que, a criterio de esta Corte, no se logra mediante el postulado del recurrido. 7°.- Que, por lo anteriormente expresado y siendo un hecho del proceso que la última resolución útil para dar curso progresivo a los autos destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, es aquella pronunciada el 2 de mayo de 2016, por la Tesorera Provincial de Ñuble, actuando como juez sustanciador, que ordenó exhortar a la Tesorería Provincial de San Fernando a fin que un recaudador fiscal de dicha dependencia procediera a trabar embargo, según lo ordenado en mandamiento de fojas 2, sobre los bienes que la Constructora GRB poseyera en el domicilio de Fundo Todos Los Santos, comuna de Nancagua. Además, la última resolución dictada en el cuaderno administrativo, es aquella pronunciada por el Tesorero Provincial de Ñuble, actuando como juez sustanciador, con fecha 13 de julio de 2016, que dejó sin efecto el embargo trabado sobre los activos bancarios de la ejecutada. Desde entonces hasta el día de la interposición de la incidencia de abandono del procedimiento el 8 de marzo del año 2022, no se dictó ninguna resolución que tenga el mérito de interrumpir el plazo de abandono, por lo que debe concluirse que ha transcurrido sobradamente el plazo de 3 años establecido en el artículo 153 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil para declarar el mismo.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 190 inciso 1° del Código tributario y los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de dos de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Director Tesorero Regional de Ñuble actuando en su calidad de Juez Sentenciador, en el expediente administrativo Rol N° 10.319-2016, Comuna de Chillán y, en su reemplazo, se decide que se hace lugar al incidente promovido y, en consecuencia, se declara abandonado el procedimiento en esta causa. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la abogada integrante Paula Cornejo Baraona, quien no firma por no haber integrado hoy. No firma la magistrada señora Vásquez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en el cargo de ministra suplente. ROL N°8-2024- Tributario y Aduanero.-
Texto Completo (Preview)
Chillán, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Que, el 8 de marzo de 2022, comparece el abogado don Pablo Eduardo Muñoz Rivera, en representación de la ejecutada, Constructora GRB LIMITADA, representada legalmente por don Gonzalo Ruz de la Barra, solicitando se declare el abandono del procedimiento de acuerdo con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, fundado en qu
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