JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO

ARRIAZA/MARTÍNEZ

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En autos ordinarios sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, caratulados “ARRIAZA con MARTÍNEZ”, causas acumuladas y tramitadas con el RIT M-49-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, comparece el abogado Jaime Andrés Calderón Carvallo, en representación de dos de los demandantes, GUIDO DEL CARMEN BARRÍA BARRÍA y JOSÉ TOLENTINO VALDIVIA CAICHEO, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés, que acogió la excepción de previo y especial pronunciamiento de caducidad de la acción respecto de los demandantes Guido Barría y José Valdivia, rechazando en definitiva sus pretensiones. La parte recurrente, en su recurso de nulidad, interpone tres causales basadas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, las cuales fundamentan la solicitud de invalidar la sentencia dictada por el tribunal a quo. En primer término justifica la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Así, la recurrente sostiene que se cometió un error en la calificación jurídica de los hechos, ya que el tribunal declaró que las acciones de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales eran accesorias al despido indirecto. Sin embargo, argumenta que estas acciones son autónomas, con plazos y regulaciones independientes, por lo que la caducidad aplicada al despido indirecto no afectaba dichas acciones. Aun cuando se haya declarado caduca la acción del despido, la nulidad del despido y el cobro de prestaciones mantienen su validez, sujetos al plazo de prescripción establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo. En conjunto con la causal anterior fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. La recurrente denuncia una aplicación errónea de la ley, al haber el tribunal a quo aplicado indebidamente la caducidad del artículo 168 a las acciones de cobro de prestaciones y nulidad del despido. Alega que estas acciones

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, la parte recurrente funda su recurso de nulidad, conjuntamente, en las causales contempladas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo. En cuanto a la primera causal, el artículo 478 letra c), la recurrente alega que el tribunal cometió un error al realizar la calificación jurídica de los hechos, sin necesidad de alterar las conclusiones fácticas establecidas en el proceso. El tribunal consideró que, dado que la acción de despido indirecto estaba caducada, las demás acciones vinculadas, como la nulidad del despido y el cobro de prestaciones laborales, también debían desestimarse por ser supuestamente accesorias al despido indirecto. Sin embargo, la recurrente argumenta que esto constituye un error en la calificación jurídica, ya que la nulidad del despido y el cobro de prestaciones no son acciones accesorias, sino acciones autónomas con plazos y fundamentos independientes, regulados principalmente por el artículo 510 del Código del Trabajo, que establece plazos de prescripción, no de caducidad, para dichas acciones. De este modo, la recurrente señala que, aun cuando se haya declarado la caducidad del despido indirecto, ello no implica que las otras acciones deban desestimarse, pues conservan su vigencia por tratarse de derechos cuya prescripción no había operado en el caso concreto. La segunda causal se basa en el artículo 477 del Código del Trabajo, que establece la nulidad de una sentencia dictada con infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En este sentido, la recurrente denuncia que la jueza de la instancia aplicó incorrectamente el artículo 168 del Código del Trabajo, extendiendo su efecto de caducidad a acciones que, por su naturaleza jurídica, no están sujetas a dicha figura. La recurrente señala que el artículo 168 está destinado a regular el plazo de caducidad de la acción de despido directo o indirecto, pero no es aplicable a las acciones de nulidad del despido ni al cobro de prestaciones laborales, las cuales están reguladas por plazos de prescripción específicos. En este caso, la jueza habría incurrido en un error de subsunción, aplicando indebidamente una norma a hechos que no corresponden a su supuesto normativo, lo que configuró una falsa aplicación de la ley. Así, la infracción del artículo 477 influyó directamente en lo dispositivo del fallo, al desestimar la demanda de nulidad del despido y el cobro de prestaciones, lo que afectó gravemente los derechos de los trabajadores a recibir sus remuneraciones impagas y el feriado proporcional, reconocidos durante el proceso. La recurrente considera que, de no haberse incurrido en dicho error, el

Fallo

fallo habría sido distinto, por lo que solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se dicte una sentencia de reemplazo ajustada a derecho, reconociendo las prestaciones laborales adeudadas. SEGUNDO: Que, conforme a la doctrina consolidada de esta Corte, el recurso de nulidad en el ámbito laboral es de interpretación estricta. Esto significa que para que prospere una petición de anulación de sentencia, no es suficiente con simplemente manifestar un desacuerdo con el fallo judicial; es indispensable que el presunto vicio señalado se enmarque expresamente dentro de las causales previstas por la normativa vigente. Adicionalmente, debe proporcionarse una explicación detallada, precisa y clara, que evidencie cómo se materializa dicho vicio alegado. Es importante reiterar que el recurso de nulidad no configura una instancia alternativa para revisar la determinación de los hechos que han sido establecidos por el tribunal a quo. TERCERO: Que la esencia del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo subyace en la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la correcta aplicación de las normas laborales. Esta disposición radica en una tradición jurídica que reconoce que los hechos fijados por el tribunal no pueden ser alterados, pero sí la interpretación jurídica que se da a los mismos. Así, esta causal de nulidad no está orientada a revisar el juicio fáctico realizado por el tribunal de instancia, sino a corregir los posibles errores de derecho en la aplicación e interpr

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Puerto Montt, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos ordinarios sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, caratulados “ARRIAZA con MARTÍNEZ”, causas acumuladas y tramitadas con el RIT M-49-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, comparece el abogado Jaime Andrés Calderón Carvallo, en representación de dos de los demandantes, G

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