1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

AGRÍCOLA RETAMO LIMITADA/RUIZ

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2024

Materia

ARRENDAMIENTO, ART. 607 CPC

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su

Fundamentos

considerando noveno que se elimina. Y teniendo en su lugar presente:  1.- Que aun cuando se haya pactado una cláusula relativa al término del contrato ante el incumplimiento de algunas de las obligaciones de las partes, en la especie consta que éstas perseveraron en él, dado que ninguna de ellas dio aviso de término del mismo en la forma establecida en el mismo.   Por lo demás la defensa de la demandada expuesta por la demandada es contradictoria en este punto. Ello por cuanto por una parte asevera que dejó de pagar en el mes de junio del año 2021, indicando que después dejó de hacerlo porque las vacas dejaron de dar leche por enfermedades y mortandades; y; por la otra, parece pretender que el contrato se debiera tener por término ipso facto en el mes de junio del año 2018, oportunidad en la que la demandante fijó el mes en que se dejaron de pagar las rentas.  En tal orden de cosas, dada la forma en que se condujeron las partes, de conformidad con la prueba presentada, en forma oportuna y bajo las formalidades legales previstas en las legislación procesal civil, se debe entender que el contrató fue objeto prórrogas anuales sucesivas, al menos hasta que  la parte demandante tuvo la intención inequívoca de poner fin al contrato con el mérito de la presente demanda. 2.- Que en lo que dice relación con el precio de la renta se estará a lo razonado en el considerando séptimo del

Fallo

fallo en alzada, no siendo suficientes las críticas al precio determinado de conformidad al promedio de venta a productores de la Región de Los Ríos y de Los Lagos, otorgado por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura, dado que fue la parte demandada quien omitió la entrega de la información para la determinación adecuada del precio de renta. No existiendo tampoco elemento probatorio alguno que se aportado por la demandada, sea en forma oportuna, sea en forma legal, que permita establecer que tales precios no son representativos de la pequeña agricultura campesina, como se plantea por la demandada en su recurso de apelación.   3.- Que en este mismo orden de cosas, en lo que dice relación con el pago que la demandada dice haber hecho de las rentas, los documentos acompañados por esta, en segunda instancia a folio 17  no permiten establecerlo. No solo porque no fueron acompañados en forma legal, sino que porque aun cuando fueren valorados, estos no son idóneos para acreditar el pago alegado, dado que se trata de transferencias electrónicas realizadas por la Sociedad Futurolac a la sociedad demandante, pero sin que pueda obtenerse de aquel instrumento una expresión de causa.  4.- Que el contrato de arriendo pactado entre las partes no posee cláusula relativa al destino de los frutos naturales del bien arrendado. Sin embargo, la legislación común, contenida en los artículos 1947 y 646 del Código Civil, supletoria de la voluntad de las partes, est

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Puerto Montt, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando noveno que se elimina. Y teniendo en su lugar presente:  1.- Que aun cuando se haya pactado una cláusula relativa al término del contrato ante el incumplimiento de algunas de las obligaciones de las partes, en la especie consta que éstas perseveraron en él, dado

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