JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ MERY MARLIT IGARTO AREVALO

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Ministerio Público se alzó en apelación respecto de la resolución de 29 de agosto de 2024 que decretó la ilegalidad de la detención de la imputada Mary Marlit Igarto Arévalo, fundado en que se cumplen los presupuestos para realizar el control de detención en atención a existir indicios suficientes para llevarlo a cabo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en atención a existir una denuncia en el marco de una cooperación eficaz, conforme al artículo 22 de la Ley 20.000, siendo ello suficiente para cumplir con los presupuestos de la disposición ya citada. SEGUNDO: Que, la defensa solicitó se confirme la resolución recurrida indicando que conforme señaló la resolución recurrida, lo que procedía era una orden de detención que pasara el filtro del juez de garantía, y que la detención en flagrancia implica una excepción a la orden de detención que sería la regla general, siendo una actuación neutra el caminar por la calle, entendiendo que el control de identidad requiere un examen ex ante, independiente de lo que se encuentre, y lo que provocó el actuar policial no permitía una detención en flagrancia, independiente de lo que se haya encontrado. TERCERO: Que, teniendo en consideración que la existencia de antecedentes por vía de una cooperación eficaz realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 20.000 que permitían individualizar a la imputada y su domicilio, dicen relación con antecedentes de investigación previos que permitirían solicitar la autorización judicial para los efectos de requerir una orden de detención, conforme al artículo 127 del Código Procesal Penal, o una orden de entrada y registro, de acuerdo al inciso final del artículo 205 del mismo cuerpo legal, mas no para efectos de entender, que en el momento en específico en que se produce la detención dichos antecedentes constituían al menos un indicio suficiente de conformidad al artículo 85 de la misma normativa, tal como señaló el juez a quo, puesto que en el momento en que ocurre aquella no existía circunstancia fáctica alguna respecto de que estaba cometiendo un delito -en particular manteniendo en su poder sustancias bajo control de la Ley 20.000, como ocurrió en autos- o se disponía para cometerlo, razón por la cual la detención no se ajustó a derecho. Y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 129 y siguientes del código adjetivo,

Fallo

se declara que SE CONFIRMA, en lo apelado, la resolución dictada en audiencia de veintinueve de agosto de 2024, en causa RIT 6034-2024, RUC 2401021953-8. Comuníquese por interconexión. Rol N° 771-2024 Penal. La presente acta sólo constituye un registro administrativo, en el que se resume lo acontecido y resuelto en la vista de la causa. Los argumentos vertidos por las partes y la fundamentación de la resolución dictada, se encuentran íntegramente en el registro de audio de la presente audiencia.

Texto Completo (Preview)

Corte de Apelaciones de Arica. En Arica, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro. Sala: Segunda Sala Rol: 771-2024 Penal Ruc: 2401021953-8 RIT: 6034-2024 Tribunal: Juzgado de Garantía de Arica Integrantes: ministra señora María Verónica Quiroz Fuenzalida, ministro señor Marco Flores Leyton y la abogada integrante señora Claudia Moraga Contreras Relator (a): Julio Jáuregui Medina Di

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