SIN INFORMACION

PINO/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: PRIMERO: Que se interpone recurso de protección en favor de Gabriela Juliana Pino Hidalgo, en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en la restricción de coberturas en materias de salud mental asociadas al plan de salud del recurrente, lo que vulneraría las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. La recurrente solicita que se instruya a la recurrida a adecuar el plan de salud de la recurrente, realizando los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de la salud física, esto es, dejándolas con los mismos porcentajes de bonificación, tanto en modalidad ambulatoria como hospitalaria; restituir en dinero todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura o cobertura restringida de las prestaciones de salud mental y; condenar en costas a la recurrida. Expone que la recurrente tiene un contrato vigente con Isapre Vida Tres S.A. desde noviembre de 2022, por el plan de salud denominado “VANGUARDIA PLUS LITE ULTRA A1/2213”, teniendo como carga legal a su hija menor de edad. Señala que el porcentaje de bonificación de las prestaciones de salud física ambulatorias generales con cobertura libre elección es del 70% y con un tope anual de bonificación de 4 UF. Alega que respecto de las prestaciones de salud mental (psicologías y/o psiquiatrías), éstas tienen un porcentaje de cobertura restringido en comparación a las prestaciones físicas generales del plan de salud. Indica que el 11 de mayo de 2021, entró en vigencia la Ley N° 21.331 sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, y cuyo fin es reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, en especial, al derecho a la integridad física y psíquica; al cuidado sanit

Fundamentos

fundamentos de su recurso, acompañan los siguientes documentos: 1. Certificado de afiliación de la recurrente a Isapre Vida Tres S.A. 2. Plan de salud contratado por la recurrente. 3. Comprobante de Reembolso de consultas psicológicas de la recurrente, emitido por Isapre Vida Tres S.A. con fecha 15 de febrero de 2024. 4. Comprobante de Reembolso de consulta ginecológica de la recurrente, emitido por Isapre Vida Tres S.A. con fecha 04 de diciembre de 2023. 5. Comprobante de Reembolso de consulta ginecológica de la recurrente, emitido por Isapre Vida Tres S.A. con fecha 14 de diciembre de 2023; SEGUNDO: Que evacua informe Omar Matus De La Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Vida Tres S.A., y solicita el rechazo, con costas, del recurso de protección. En primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción ejercida en autos, pues estima que el plazo para interponerla principió el 27 de diciembre de 2022, data en que la recurrente celebró el contrato de salud objeto de este proceso. En consecuencia, colige que, a la fecha de interposición del recurso, esto es, el 30 de abril de 2024, el referido plazo estaba largamente vencido. En subsidio, y en cuanto al fondo, estima que la recurrida no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, pues no se alegaría ningún hecho concreto que pueda configurarlo, sino solo una diferencia en las coberturas para diversas prestaciones que contempla el plan de salud de la recurrente. Por otro lado, alega que no existen garantías vulneradas de aquellas contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, porque si bien la recurrente invoca cuatro de ellas, solo las desarrolla en un sentido doctrinario, y no explica como concretamente se le priva, perturba o amenaza el legítimo ejercicio de ellas. Agrega como tercer orden de ideas que el recurso de protección de autos vulnera el principio de irretroactividad de la ley, porque la Ley N°21.331 entró en vigencia el 11 de marzo de 2022, por lo que aplicarla al contrato del recurrente implicaría hacerlo respecto de una relación contractual previa a la entrada en vigencia de la normativa aludida. Plantea, como cuarta línea argumental, que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto controvertido, pues según el artículo 28 de la Ley N°21.331, las infracciones a dicho cuerpo legal deben ser reclamadas de conformidad al procedimiento establecido en el Tituvlo IV de la Ley N°20.584 En un quinto argumento, señala que al ser el contrato de la recurrente anterior a la entrada en vigencia de la ley, es perfectamente conforme a derecho, y no existe discriminación en él o por parte de la recurrida respecto de las prestaciones de salud mental, pues la legislación vigente antes de la dictación de la Ley N°21.331 permitía establecer coberturas restringidas respecto de diversas prestaciones, lo que ocurre en el caso del plan de salud de la recurrente no solo respecto de las prestaciones de salud mental, sino que de las

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que la presente acción deberá interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos desde el hecho que lo motiva o desde que se tuvo conocimiento del mismo. Baste para desestimar la extemporaneidad reclamada, considerar que el acto recurrido corresponde a una perturbación que se mantiene en el tiempo, de acuerdo a la vigencia del plan de salud contratado y ante la eventual cobertura de las prestaciones médicas y hospitalarias según la naturaleza de lo denunciado, lo que hace desprender que el presente arbitrio constitucional ha sido presentado dentro del plazo que rige la materia. SEXTO: Que, luego, en consideración a la controversia planteada, resulta pertinente examinar si la Isapre recurrida, al no otorgar igual cobertura para las prestaciones de salud mental que aquéllas contempladas para las de salud física, constituye o no un acto ilegal o arbitrario que afecte o amenace alguno de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la normativa aplicable a la materia, la Ley N° 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, referida al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, aborda el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado, lo que se desprende de su artículo 1, que señala el

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C.A. de Santiago Santiago, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: PRIMERO: Que se interpone recurso de protección en favor de Gabriela Juliana Pino Hidalgo, en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en la restricción de coberturas en materias de salud mental asociadas al plan de salud del recurrente, lo que vulneraría las garantías

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