JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CALERA DE TANGO

DELEGACION PRESIDENCIAL REGION METROPOLITANA CON CONDOMINIO LAS FUENTES

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2024

Materia

LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que conforme se desprende del requerimiento materia de autos, la denunciada fue sancionada por mantener personal que cumplía funciones de guardia de seguridad privada sin capacitación, ni tarjeta de identificación, como tampoco directiva de funcionamiento, hechos que configuran la infracción a los artículos 5° bis del Decreto Ley N° 3.607, en relación con los artículos 13 y 18 del Decreto Supremo 93 del año 1985. Segundo: Que el inciso 1° del artículo 5° bis del referido Decreto Ley, regula el funcionamiento de “Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados” exigiendo que para ello deben contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros, norma que se reitera en el artículo 1° del Decreto Supremo 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento del artículo 5° bis del Decreto Ley 3.607. Posteriormente este Decreto Ley agrega en su artículo 8° que las infracciones a esta normativa serán conocidas por el Juzgados de Policía Local y se sancionaran con una multa que oscila entre 25 y 125 ingresos mínimos mensuales en el evento de ser la primera infracción. Tercero: Que el reglamento del artículo 5° bis ya citado, no hacía referencia a los “guardias de seguridad”, concepto que sólo fue incorporado en 1994 por el DS N° 53 del Ministerio de Defensa al incluirlo en su artículo 12, dicho artículo define dicha labor al igual que la de portero, nochero, rondín u otras similares como aquella “que sin tener la calidad de vigilantes privados, brindan personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general.” prohibiéndoles en su artículo 14, el empleo bajo concepto alguno, de armas de fuego en el desempeño de su cometido, debiendo cumplir además con las autorizaciones que impone el Reglamento. Cuarto: Que a diferencia de lo previsto en e

Fallo

se resuelve que se confirma la sentencia apelada de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, escrita a fojas 54, recaída en causa Rol 949-2023-RS, seguida ante el Juzgado de Policía Local de Calera de Tango, con declaración de que la multa impuesta se sustituye por la de una unidad tributaria mensual. Regístrese y devuélvase. N° 457-2023 Policía Local.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que conforme se desprende del requerimiento materia de autos, la denunciada fue sancionada por mantener personal que cumplía funciones de guardia de seguridad privada sin capacitación, ni tarjeta de identificación, como tampoco directiva de funcionamiento, hechos que configuran la infracción a los artícul

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