JUZGADO DE GARANTIA DE SAN JAVIER

PAULA MACARENA CASTILLO SANDOVAL C/ CLAUDIO DEL CARMEN CARO VILLENA

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2024

Materia

DAÑOS SIMPLES. ART. 484.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En autos R.I.T. N° 129-2024, R.U.C. N° 2201193588-9, del Juzgado de Garantía de San Javier, por sentencia definitiva fechada el treinta de julio de dos mil veinticuatro y suscrita el uno de agosto de dos mil veinticuatro, el juez de dicho tribunal, don Héctor Mardones Echeverría, condenó a Claudio del Carmen Caro Villena a sufrir la pena multa de ONCE Unidades Tributarias Mensuales, más accesoria especial establecida en la letra b) del artículo 9 de la Ley 20.066, prohibición de acercarse a la víctima a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente, por el lapso de un año, como autor del delito consumado de daños simples en el contexto de violencia intrafamiliar, en perjuicio de Paula Macarena Castillo Sandoval perpetrado el día 27 de noviembre de 2022 en la comuna de Villa Alegre, y al pago de las costas de la causa. En contra de ese fallo, la Defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad basado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. Se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que se escucharon los alegatos de la recurrente y del Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de este fallo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la Defensa Claudio del Carmen Caro Villena dedujo recurso de nulidad contra la sentencia, invocando como única causal, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal; esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal y se infraccionó el artículo 297 del Código Procesal Penal. La recurrente sostuvo que el inciso tercero del artículo 297 del Código del ramo, señala que “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados.”, por ende habiéndose señalado los medios de prueba que dieren por acreditados los hechos probados, corresponde luego observar la fundamentación que el sentenciador hace de la prueba misma; que, además, por expreso mandato legal de las disposiciones citadas, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando ésta hubiere omitido consignar la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, norma que a su vez impone a los sentenciadores la obligación de apreciar la prueba con libertad, pero sin que puedan contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; junto con ello, el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiese desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. La Defensa afirmó que el tribunal valoró los medios de la prueba en plena contradicción con el principio de la lógica de la razón suficiente, y que conceptualiza latamente, junto con lo que debemos entender por lógica. Sostuvo en este caso no hay ninguna prueba directa que vincule al acusado con el hecho; no hay una detención en flagrancia, huellas de su representado, especies encontradas en su poder o algún rastro que indicara que él tuvo alguna participación en el hecho, como por ejemplo pintura en sus manos; ni cámaras de seguridad que lo registren, ni testigos que lo sindiquen o lo sitúen siquiera en el sitio de suceso. Recalca que este hecho ocurrió el 27 de noviembre de 2022 y el Ministerio Público decidió presentar un requerimiento simplificado el 19 de enero de 2024, sin que en el intertanto se hubieren realizado alguna otra diligencia que hablara de la participación culpable de su defendido, pues a esa fecha sólo seguía existiendo la sola denuncia de la víctima y el set de fotos que daba cuenta de los daños causados en su domicilio. Se

Fallo

por tanto su declaración no aporta ningún antecedente directo en relación con la participación de su representado, pues la víctima nada vio, solo ratifica su sospecha en contra de su defendido, ya que, según ella misma señala, la relación entre ambos no terminó en buenos términos y ella ha realizado varias denuncias en contra de él. Además, el funcionario de carabineros que declaró, tampoco es testigo presencial del hecho y nada aportó en relación a la participación culpable de su defendido; a mayor abundamiento, éste señala expresamente: “el procedimiento no termina con la detención de quien se sindicaba como sospechoso pues no habían pruebas suficientes en su contra”; pese a lo anterior, el tribunal a quo decide condenar a su representado señalando lo siguiente en el considerando decimosegundo: “Que, la prueba incorporada al juicio permite establecer que tal acción fue cometida necesariamente por el imputado. Para llegar a dicha conclusión debe considerarse por una parte que se trata de una conducta que fue ejecutada en un lapso relativamente corto de tiempo, puesto que atendiendo a lo sostenido por la testigo Castillo Sandoval, debió haberse realizado entre las 22:00 horas del día 2 de noviembre de 2022 y necesariamente antes de las 02:00 del día siguiente, que fue la hora a la que ella regresó a su domicilio. Aseveración esta última que también guarda consonancia con lo que declaró el testigo Castillo Sandoval quien dijo que la comunicación radial en cuya virtud se les o

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Talca, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos R.I.T. N° 129-2024, R.U.C. N° 2201193588-9, del Juzgado de Garantía de San Javier, por sentencia definitiva fechada el treinta de julio de dos mil veinticuatro y suscrita el uno de agosto de dos mil veinticuatro, el juez de dicho tribunal, don Héctor Mardones Echeverría, condenó a Claudio del Carmen Caro Villena a sufrir la pena

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